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decreto 729 de 2009

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Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2009, Fíjase La Siguiente Escala De Asignación Básica Para Los Empleos De La Fiscalía General De La Nación: Grado Asignacion Grado Asignacion Grado Asignacion 1 500

°. A partir del 1° de enero de 2009, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación: GRADO ASIGNACION GRADO ASIGNACION GRADO ASIGNACION 1 500.615 13 1.973.550 25 3.811.453 2 566.754 14 2.093.336 26 3.942.493 3 675.329 15 2.232.017 27 4.001.157 4 798.820 16 2.366.401 28 4.129.112 5 918.294 17 2.477.672 29 4.255.874 6 1.068.231 18 2.613.437 30 4.408.669 7 1.167.994 19 2.882.305 31 4.539.258 8 1.290.814 20 3.156.756 32 4.665.607 9 1.437.284 21 3.290.016 33 4.796.601 10 1.567.662 22 3.419.601 34 4.926.974 11 1.710.960 23 3 550 250 35 5.054.241 12 1.850.743 24 3.684.272

Artículo 2Los Servidores Públicos De La Fiscalía General De La Nación Que Trabajen Ordinariamente En Los Departamentos Creados En El Artículo 309 De La Constitución Política, Continuarán Devengando Una Remuneración Adicional Correspondiente Al Ocho Por Ciento (8%) De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda

°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 3Los Citadores Y Mensajeros De La Fiscalía General De La Nación Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes: Cincuenta Y Cuatro Mil Quinientos Seis Pesos ($54

°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos seis pesos ($54.506) moneda corriente, mensuales.

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($34.358) moneda corriente, mensuales.

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintiún mil ochocientos veinticinco pesos ($21.825) moneda corriente, mensuales.

Artículo 4Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantía Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Trabajadores Y Empleados Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior De Este Decreto

°. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 5El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A La Señalada Para El Grado 6 En La Escala De Que Trata El Artículo 1° De Este Decreto, Será De: Cuarenta Mil Setecientos Noventa Y Seis Pesos ($40

°. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto, será de: Cuarenta mil setecientos noventa y seis pesos ($40.796) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.

Artículo 6La Fiscalía General De La Nación En Aplicación Del Presente Decreto No Podrá Exceder En Ningún Caso Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes En La Fecha Para Servicios Personales

°. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.

Artículo 7Las Normas Contenidas En El Presente Decreto Se Aplicarán A Los Servidores Públicos De La Fiscalía General De La Nación Que No Optaron Por El Régimen Especial Establecido En Los Decretos 53 Y 109 De 1993 Y 108 De 1994

°. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

Artículo 8En La Escala De Asignación Básica Mensual Prevista En El Presente Decreto, Se Encuentran Incorporados Los Porcentajes De Incremento Adicionales, Ordenados En El Decreto 3902 De 2008, Para La Vigencia De 2009

°. En la escala de asignación básica mensual prevista en el presente decreto, se encuentran incorporados los porcentajes de incremento adicionales, ordenados en el Decreto 3902 de 2008, para la vigencia de 2009.

Artículo 9Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 10Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El 664 De Marzo 4 De 2008 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2009

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el 664 de marzo 4 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro del Interior y de Justicia
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública