Micelio

decreto 1827 de 1999

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el Ministro recusado o cuyo impedimento fuese aceptado

en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 8º de la Ley 63 de 1923 y el artículo 30 del Decreto-ley 001 de 1984, y CONSIDERANDO: Que el Consejo de Ministros en su sesión del 3 de septiembre de 1999, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8º de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el doctor Juan Camilo Restrepo Salazar, Ministro de Hacienda y Crédito Público para conocer y decidir en la sesión del Comité Nacional de Cafeteros que deba

Considerando · 2 motivos

Que el Consejo de Ministros en su sesión del 3 de septiembre de 1999, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8º de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el doctor Juan Camilo Restrepo Salazar, Ministro de Hacienda y Crédito Público para conocer y decidir en la sesión del Comité Nacional de Cafeteros que deba deliberar respecto a quién deberá y en qué proporción asumir las contingencias de los pasivos pensionales a cargo del Banco Cafetero, en el evento en que la suma estimada en el cálculo actuarial resultare insuficiente;

Que el artículo 8º de la Ley 63 de 1923 dispone que en caso de que el Ministro recusado o cuyo impedimento fuese aceptado, hubiere de separarse de conocimiento del negocio será el Presidente de la República quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los Ministros del Despacho;

Artículo 1

º . Nómbrase como Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc al doctor Luis Carlos Valenzuela Delgado, Ministro de Minas y Energía, para que conozca y adopte la decisión final que corresponda, en la sesión del Comité Nacional de Cafeteros que deba deliberar sobre quién deberá y en qué proporción, asumir las contingencias de los pasivos pensionales del Banco Cafetero, en el evento en que la suma estimada en el cálculo acturial resultare insuficiente.

Artículo 2

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia , en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 8º de la Ley 63 de 1923 y el artículo 30 del Decreto-ley 001 de 1984, y
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República