Artículo 1Asignaciones Básicas
°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2009, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría General de la República: GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TECNICO ASISTENCIAL 1 4.845.230 4.576.327 1.932.678 1.307.914 776.286 2 5.029.238 5.023.253 2.435.959 1.404.641 958.423 3 5.638.632 3.415.978 1.149.039 4 6.196.741 3.901.664 1.209.996 5 1.316.192 6 1.664.356
Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 2Auditor General De La República
°. Auditor General de la República. El Auditor General de la República devengará la misma asignación básica y gastos de representación que percibe el Contralor General de la República.
Establécese para el Auditor General de la República una prima de Alta Gestión, equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso los supere. Se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República son los constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la prima de navidad y la prima especial de servicios. La prima de alta gestión de que trata el presente artículo se pagará mensualmente, reemplaza en su totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de la Auditoría General de la República.
La prima de alta gestión a que se refiere el presente artículo constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3Auditor Auxiliar
°. Auditor Auxiliar. A partir del 1° de enero de 2009, el Auditor Auxiliar de la Auditoría General de la República tendrá derecho a una remuneración mensual de doce millones cincuenta y tres mil setecientos sesenta y ocho pesos ($12.053.768) moneda corriente, distribuidos así: Asignación básica, seis millones ciento ochenta y cuatro mil doscientos doce pesos ($6.184.212) moneda corriente; gastos de representación, un millón quinientos cuarenta mil seiscientos diez pesos ($1.540.610) moneda corriente; prima de alta gestión, un millón doscientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($1.236.842) moneda corriente y prima técnica, tres millones noventa y dos mil ciento cuatro pesos ($3.092.104) moneda corriente Las primas técnica y de alta gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 4Prima De Alta Gestión
°. Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, conforme a la resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal: Auditor Delegado. Secretario General. Director de Oficina. Gerente Seccional. Director.
En aplicación de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 5Prima Técnica
°. Prima técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal: Auditor Delegado. Secretario General. Director de Oficina. Gerente Seccional. Director.
Artículo 6Bonificación Por Servicios Prestados
°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.
Artículo 7Auxilio De Transporte
°. Auxilio de transporte. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares. No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio.
Artículo 8Subsidio De Alimentación
°. Subsidio de alimentación. A partir del 1° de enero de 2009, los empleados de la Auditoría General de la República que tengan una asignación mensual no superior a un millón ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($1.133.354) moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de cuarenta mil cuatrocientos doce pesos ($40.412) moneda corriente No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Entidad suministre la alimentación al empleado.
Los empleados de la Auditoría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.
Artículo 9Viáticos
°. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.
Artículo 10Gastos De Traslado
Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría General de la República.
Artículo 11Horas Extras
Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente
El empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel técnico o hasta el grado 05 del nivel asistencial.
En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor, tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales.
En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 12Liquidación De Pensiones
Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de cotización establecidos por el Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
Artículo 13Quinquenio
Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993 o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 14Límite De Remuneración
Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la República por todo concepto.
Artículo 15Prestaciones Sociales
Prestaciones sociales. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en el presente decreto.
Artículo 16Prohibiciones
Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17Vigencia
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 663 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.