Micelio

decreto 1827 de 1995

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Artículo 1º

º. Los títulos de deuda denominados Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 podrán ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 2º

º. Los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 tendrán las características señaladas en la Ley 160 de 1994, en la Resolución 208 de enero 27 de 1995 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como en las posteriores resoluciones que ordenen nuevas emisiones y en las demás normas que modifiquen o adicionen dichas regulaciones.

Artículo 3º

º. El valor por el cual pueden ser aceptados los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 para el pago del impuesto de renta y complementarios, es el que corresponda a los vencimientos anuales, iguales y sucesivos, esto es, el nominal de las redenciones parciales, cinco (5) o seis (6) según se trate de las adquisiciones previstas en los capítulos V, VI o VII de la Ley 160 de 1994, el primero de los cuales tendrá lugar un (1) año después de la fecha de expedición.

Artículo 4º

º. Los legítimos tenedores de los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994, que los utilicen para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios deberán hacerlo en las oficinas de la entidad bancaria u otras instituciones financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Para tal efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos. En todo caso, el formulario de la declaración de renta y complementarios podrá presentarse en cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.

Artículo 5º

º. El tenedor legítimo de los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 que los utilice para pagar el impuesto de renta y complementarios los cancelará con el monto equivalente a las redenciones parciales. Con tal propósito, deberá presentar el bono para el pago una vez cumplido el plazo para cada redención anual y hasta dentro de los cuatro (4) años siguientes al vencimiento parcial, en las oficinas dela entidad bancaria u otras instituciones financieras autorizadas para su expedición, administración y redención ,junto con el recibo oficial de pago en bancos debidamente diligenciado. La entidad autorizada, previamente a la redención, deberá verificar que los títulos respectivos cumplen las características para ellos señalados.

Artículo 6º

º. Cuando el valor del impuesto a pagar por el contribuyente sea inferior al monto de la redención parcial del bono, el saldo será pagado en efectivo por la entidad bancaria o institución financiera autorizada para su redención, dejando constancia en el documento correspondiente, como en los registros de la entidad que los redime, el monto aplicado a impuesto y el valor pagado en efectivo.

Artículo 7º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíque se y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.