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decreto 619 de 1998

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11, 17 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1A Más Tardar El 27 De Junio De 1998, La Superintendencia Bancaria Asumirá El Control Y Vigilancia De Las Cooperativas Que Adelantan Actividad Financiera En Forma Especializada

°. A más tardar el 27 de junio de 1998, la Superintendencia Bancaria asumirá el control y vigilancia de las cooperativas que adelantan actividad financiera en forma especializada.

Artículo 2A Más Tardar El 1° De Enero De 1999, La Superintendencia Bancaria Asumirá El Control Y Vigilancia De Las Cooperativas Multiactivas O Integrales Con Sección De Ahorro Y Crédito, Y Cooperativas De Ahorro Y Crédito Que De Acuerdo Con Las Cifras Que Arrojen Los Balances A 30 De Junio De 1998, Reúnan Las Siguientes Condiciones: 1

°. A más tardar el 1° de enero de 1999, la Superintendencia Bancaria asumirá el control y vigilancia de las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, y cooperativas de ahorro y crédito que de acuerdo con las cifras que arrojen los balances a 30 de junio de 1998, reúnan las siguientes condiciones

1.

La proporción de total de aportes, depósitos de asociados y terceros respecto al total de activos de la entidad, sea igual o superior a 50%.

2.

La proporción del total de la cartera, excluidas las cuentas por cobrar de deudores por venta de bienes y servicios, respecto del total de activos, sea igual o superior al 50%.

3.

El total del patrimonio sea superior a seis mil cien millones de pesos ($6.100.000.000) a 30 de junio de 1998.

4.

Se trate de cooperativas distintas a aquellas integradas por asociados que se encuentran o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad privada.

Parágrafo 1

No obstante lo previsto en el presente artículo, no pasarán a ser vigiladas por la Superintendencia Bancaria las cooperativas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones

a)

Las cooperativas que se encuentren intervenidas o sean objeto de alguna de las medidas previstas en los capítulos XX o XXI de la parte tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

b)

Las cooperativas que se encuentren en causal de disolución, y aquellas que de acuerdo con las autoridades de supervisión respectivas, deban ser objeto de alguna de las medidas previstas en el literal anterior;

c)

Las cooperativas que se encuentren adelantando planes de ajuste o incumpliendo las normas sobre margen de solvencia previstos en el Decreto 1840 de 1997 y de las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo 2

Las cifras mencionadas en el presente artículo se actualizarán a partir del 1° de enero de cada año, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el IPC total ponderado suministrado por el DANE.

Parágrafo 3

Todas aquellas cooperativas que con posterioridad al 1° de enero de 1999 reúnan las condiciones que aquí se señalan, pasarán a ser vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde Su Publicación Y Deroga Las Normas Que Le Resulten Contrarias

°. El presente decreto rige desde su publicación y deroga las normas que le resulten contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11, 17 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Directora del Departamento Nacional de Cooperativas