en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, 1609 de 2013 y 1763 del 15 de julio de 2015, y CONSIDERANDO: Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica firmado en la ciudad de Cali Colombia, el 22 de mayo de 2013
Considerando · 7 motivos
Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica firmado en la ciudad de Cali Colombia, el 22 de mayo de 2013;
Que el Presidente de la República sancionó la Ley 1763 del 15 de julio de 2015 “Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica” firmado en la ciudad de Cali Colombia, el 22 de mayo de 2013;
Que mediante Sentencia C-157 del 6 de abril de 2016, la Corte Constitucional declaró exequible el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica y su Ley aprobatoria número 1763 del 15 de julio de 2015;
Que en atención a que el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica” firmado en la ciudad de Cali Colombia, el 22 de mayo de 2013, cumplió el trámite previsto en los artículos 150, 189 y 241 de la Constitución Política para la aplicación de los tratados, a saber, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1763 del 15 de julio de 2015, fue declarado exequible por la Corte Constitucional con la Sentencia C-157 del 6 de abril de 2016 y notificado el cumplimiento de requisitos internos para la aplicación del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”;
Que el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica” firmado en la ciudad de Cali Colombia, el 22 de mayo de 2013, entra en vigor a partir del 1 de agosto de 2016;
Que para la entrada en vigencia, y como ocurre en todos los acuerdos comerciales, se requiere la expedición de un Decreto para la implementación del cronograma de desgravación;
Que con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, en su fase de proyecto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio Industria y Turismo;
Artículo 1Objeto
°. Objeto . Desarrollar los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República de Colombia, el 22 de mayo de 2013.
Artículo 2Ámbito De Aplicación
°. Ámbito de aplicación. Las importaciones de mercancías originarias de la República de Costa Rica, pagarán los aranceles aduaneros resultado de aplicar las reglas establecidas en este Decreto.
Artículo 3Eliminación Arancelaria
°. Eliminación arancelaria. El año uno (1) del programa de desgravación arancelaria, corresponderá al año calendario en que el Acuerdo entre en vigor. A partir del año 2, la reducción arancelaria de cada etapa será anual e iniciará el primero de enero del respectivo año.
Artículo 4Tasa Base
°. Tasa base. La tasa base del arancel aduanero significa la tasa o arancel que se indica para cada subpartida arancelaria, en el Programa de Desgravación Arancelaria previsto en el Anexo 2-B. del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, que se incorpora en el artículo 23 de este Decreto.
Artículo 5Establecimiento De Una Zona De Libre Comercio
°. Establecimiento de una Zona de Libre Comercio. El presente decreto confirma el establecimiento de una Zona de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios.
Artículo 6Derechos Y Obligaciones
°. Derechos y obligaciones. El presente decreto confirma los derechos y obligaciones existentes entre la República de Colombia y la República de Costa Rica conforme al Acuerdo de la OMC y otros acuerdos de los que sean parte. CAPÍTULO SEGUNDO Programa de desgravación de aranceles aduaneros para mercancías SECCIÓN A CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN
Artículo 7Categoría De Desgravación “a”
°. Categoría de desgravación “A”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias de la República de Costa Rica, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “A”, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 8Categoría De Desgravación “b3”
°. Categoría de desgravación “B3”. Los aranceles sobre las mercancías originarias de la República de Costa Rica incluidas en las fracciones de la categoría de desgravación “B3” en la Lista de Colombia serán eliminados en tres etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y dichas mercancías quedarán libre de aranceles a partir del 1° de enero del año tres. Tasa Base Categoría de Desgravación 2016 Año 1 2017 Año 2 2018 Año 3 10% B3 6,6% 3,3% 0,0% 15% B3 10,0% 5,0% 0,0%
Artículo 9Categoría De Desgravación “b5”
Categoría de desgravación “B5”. Los aranceles sobre las mercancías originarias de la República de Costa Rica incluidas en las fracciones de la categoría de desgravación “B5” en la lista de una Parte serán eliminados en cinco etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y dichas mercancías quedarán libre de aranceles a partir del 1° de enero del año cinco. Tasa Base Categoría de Desgravación 2016 Año 1 2017 Año 2 2018 Año 3 2019 Año 4 2020 Año 5 5% B5 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0,0% 10% B5 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0% 15% B5 12,0% 9,0% 6,0% 3,0% 0,0%
Artículo 10Categoría De Desgravación “b5a”
Categoría de desgravación “B5A”. Los aranceles de las mercancías originarias de la República de Costa Rica incluidas en las fracciones de la categoría de desgravación “B5A” en la Lista de Colombia deberán ser eliminados en cinco etapas incluyendo un período de gracia de tres años. Los aranceles aduaneros deberán permanecer en las tasas base durante los años uno hasta tres. A partir del 1° de enero del año cuatro, los aranceles aduaneros serán eliminados en dos etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libre de aranceles el 1° de enero del año cinco. Tasa Base Categoría de Desgravación 2016 Año 1 2017 Año 2 2018 Año 3 2019 Año 4 2020 Año 5 10% B5A 10,0% 10,0% 10,0% 5,0% 0,0% 15% B5A 15,0% 15,0% 15,0% 7,5% 0,0%
Artículo 11Categoría De Desgravación “b7”
Categoría de desgravación “B7”. Los aranceles sobre las mercancías originarias de la República de Costa Rica incluidas en las fracciones de la categoría de desgravación “B7” en la Lista de Colombia serán eliminados en siete etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la Lista de Colombia, comenzando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y dichas mercancías quedarán libre de aranceles a partir del 1° de enero del año siete. Tasa Base Categoría de Desgravación 2016 Año 1 2017 Año 2 2018 Año 3 2019 Año 4 2020 Año 5 2021 Año 6 2022 Año 7 15% B7 12,8% 10,7% 8,5% 6,4% 4,2% 2,1% 0,0%
Artículo 12Categoría De Desgravación “b10”
Categoría de desgravación “B10”. Los aranceles sobre las mercancías originarias de la República de Costa Rica incluidas en las fracciones de la categoría de desgravación “B10” en la lista de una Parte serán eliminados en 10 etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y dichas mercancías quedarán libre de aranceles a partir del 1° de enero del año 10. Tasa Base Categoría de Desgravación 2016 Año 1 2017 Año 2 2018 Año 3 2019 Año 4 2020 Año 5 2021 Año 6 2022 Año 7 2023 Año 8 2024 Año 9 2025 Año 10 5% B10 4,5% 4,0% 3,5% 3,0% 2,5% 2,0% 1,5% 1,0% 0,5% 0,0% 10% B10 9,0% 8,0% 7,0% 6,0% 5,0% 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0,0% 15% B10 13,5% 12,0% 10,5% 9,0% 7,5% 6,0% 4,5% 3,0% 1,5% 0,0% 20% B10 18,0% 16,0% 14,0% 12,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0% 30% B10 27,0% 24,0% 21,0% 18,0% 15,0% 12,0% 9,0% 6,0% 3,0% 0,0% 60% B10 54,0% 48,0% 42,0% 36,0% 30,0% 24,0% 18,0% 12,0% 6,0% 0,0%
Artículo 13Categoría De Desgravación “b10a”
Categoría de desgravación “B10A”. Los aranceles de las mercancías originarias de la República de Costa Rica incluidas en las fracciones de la categoría de desgravación “B10A” en la Lista de Colombia deberán ser eliminados en 10 etapas incluyendo un período de gracia de tres años. Los aranceles aduaneros deberán permanecer en las tasas base durante los años uno hasta tres. A partir del 1° de enero del año cuatro, los aranceles aduaneros serán eliminados en siete etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año 10. Tasa Base Categoría de Desgravación 2016 Año 1 2017 Año 2 2018 Año 3 2019 Año 4 2020 Año 5 2021 Año 6 2022 Año 7 2023 Año 8 2024 Año 9 2025 Año 10 10% B10A 10,0% 10,0% 10,0% 8,5% 7,1% 5,7% 4,2% 2,8% 1,4% 0,0% 15% B10A 15,0% 15,0% 15,0% 12,8% 10,7% 8,5% 6,4% 4,2% 2,1% 0,0%
Artículo 14Categoría De Desgravación “b12”
Categoría de desgravación “B12”. Los aranceles sobre las mercancías originarias de la República de Costa Rica incluidas en las fracciones de la categoría de desgravación “B12” en la lista de una Parte serán eliminados en 12 etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1° de enero del año 12. Tasa Base Categoría de Desgravación 2016 Año 1 2017 Año 2 2018 Año 3 2019 Año 4 2020 Año 5 2021 Año 6 2022 Año 7 2023 Año 8 2024 Año 9 10% B12 9,1% 8,3% 7,5% 6,6% 5,8% 5,0% 4,1% 3,3% 2,5% 15% B12 13,7% 12,5% 11,2% 10,0% 8,7% 7,5% 6,2% 5,0% 3,7% Tasa Base Categoría de Desgravación 2025 Año 10 2026 Año 11 2027 Año 12 10% B12 1,6% 0,8% 0,0% 15% B12 2,5% 1,2% 0,0%
Artículo 15Categoría De Desgravación “b13a”
Categoría de desgravación “B13A”. Los aranceles de las mercancías originarias de la República de Costa Rica incluidas en las fracciones de la categoría de desgravación “B13A” en la Lista de Colombia deberán ser eliminados en 13 etapas incluyendo un período de gracia de tres años. Los aranceles aduaneros deberán permanecer en las tasas base durante los años uno hasta tres. A partir del 1° de enero del año cuatro, los aranceles aduaneros serán eliminados en 10 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libre de aranceles el 1° de enero del año 13. Tasa Base Categoría de Desgravación 2016 Año 1 2017 Año 2 2018 Año 3 2019 Año 4 2020 Año 5 2021 Año 6 2022 Año 7 2023 Año 8 2024 Año 9 15% B13A 15,0% 15,0% 15,0% 13,5% 12,0% 10,5% 9,0% 7,5% 6,0% Tasa Base Categoría de Desgravación 2025 Año 10 2026 Año 11 2027 Año 12 2028 Año 13 15% B13A 4,5% 3,0% 1,5% 0,0%
Artículo 16Categoría De Desgravación “b15”
Categoría de desgravación “B15”. Los aranceles sobre las mercancías originarias de la República de Costa Rica incluidas en las fracciones de la categoría de desgravación “B15” en la lista de una Parte serán eliminados en 15 etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1° de enero del año 15. Tasa Base Categoría de Desgravación 2016 Año 1 2017 Año 2 2018 Año 3 2019 Año 4 2020 Año 5 2021 Año 6 2022 Año 7 2023 Año 8 2024 Año 9 5% B15 4,6% 4,3% 4,0% 3,6% 3,3% 3,0% 2,6% 2,3% 2,0% 10% B15 9,3% 8,6% 8,0% 7,3% 6,6% 6,0% 5,3% 4,6% 4,0% 15% B15 14,0% 13,0% 12,0% 11,0% 10,0% 9,0% 8,0% 7,0% 6,0% Tasa Base Categoría de Desgravación 2025 Año 10 2026 Año 11 2027 Año 12 2028 Año 13 2029 Año 14 2030 Año 15 5% B15 1,6% 1,3% 1,0% 0,6% 0,3% 0,0% 10% B15 3,3% 2,6% 2,0% 1,3% 0,6% 0,0% 15% B15 5,0% 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0,0%
Artículo 17Categoría De Desgravación “b15a”
Categoría de desgravación “B15A”. Los aranceles de las mercancías originarias de la República de Costa Rica incluidas en las fracciones de la categoría de desgravación “B15A” en la Lista de Colombia deberán ser eliminados en 15 etapas incluyendo un período de gracia de tres años. Los aranceles aduaneros deberán permanecer en las tasas base durante los años uno hasta tres. A partir del 1° de enero del año cuatro, los aranceles aduaneros serán eliminados en 12 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año 15. Tasa Base Categoría de Desgravación 2016 Año 1 2017 Año 2 2018 Año 3 2019 Año 4 2020 Año 5 2021 Año 6 2022 Año 7 2023 Año 8 2024 Año 9 15% B15 15,0% 15,0% 15,0% 13,7% 12,5% 11,2% 10,0% 8,7% 7,5%
Artículo 18
Categoría de desgravación “E”. Las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría “E” serán excluidas de la desgravación arancelaria, significando que con-tinuarán recibiendo un tratamiento de nación más favorecida. Colombia podrá seguir aplicando el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) de conformidad con lo establecido en la Decisión 371 de 1994 de la Comunidad Andina y sus modificaciones. Las fracciones arancelarias sujetas a esta categoría son: Subpartida Subpartida Subpartida Subpartida Subpartida Subpartida 0201100000 0207130090 0404101000 0603199090 1202410000 1512192000 0201200000 0207140010 0404109000 0603900000 1202420000 1512210000 0201300010 0207140090 0404900000 0701900000 1205109000 1512290000 0201300090 0209101000 0405100000 0702000000 1205909000 1513110000 0202100000 0209109000 0405200000 0703100000 1206009000 1513190000 0202200000 0210110000 0405902000 0713311000 1207409000 1513211000 0202300010 0210120000 0405909000 0713319000 1207999100 1513291000 0202300090 0210190000 0406100000 0713329000 1207999900 1514110000 0203110000 0210200000 0406200000 0713331100 1208100000 1514190000 0203120000 0401100000 0406300000 0713339100 1208900000 1514910000 0203191000 0401200000 0406400000 0713339200 1501100000 1514990000 0203192000 0401400000 0406904000 0810100000 1501200000 1515210000 0203193000 0401500000 0406905000 0811101000 1501900000 1515290000 0203199000 0402101000 0406906000 0811109000 1502101000 1515300000 0203210000 0402109000 0406909000 0901111000 1502109000 1515500000 0203220000 0402211100 0407219000 0901119000 1502901000 1515900010 0203291000 0402211900 0504001000 0901120000 1502909000 1515900090 0203292000 0402219100 0504002000 0901211000 1503000000 1516100000 0203293000 0402219900 0504003000 0901212000 1506001000 1516200000 0203299000 0402291100 0603110000 0901220000 1506009000 1517100000 0206100000 0402291900 0603121000 0901900000 1507100000 1517900000 0206210000 0402299100 0603129000 1005901200 1507901000 1518001000 0206220000 0402299900 0603141000 1006109000 1507909000 1518009000 0206290000 0402911000 0603149000 1006200000 1508100000 1520000000 0206300000 0402919000 0603150000 1006300010 1508900000 1601000000 0206410000 0402991000 0603191000 1006300090 1511100000 1602100000 0206490000 0402999000 0603192000 1006400000 1511900000 1602321000 0207110000 0403100000 0603193000 1101000000 1512111000 1602329000 0207120000 0403901000 0603194000 1102200000 1512112000 1602391000 0207130010 0403909000 0603199010 1201900000 1512191000 1602399000 1602410000 Subpartida Subpartida Subpartida 1602420000 1702902000 2008800000 1602490000 2008992000 1702903000 1602500000 2008993000 1602900000 1702904000 2008999000 1604131000 1702909000 2101110010 1604132000 1703100000 2101110090 1604133000 1703900000 2101120000 1604139000 1704101000 2105001000 1604141000 1704109000 2105009000 1604142000 1901902000 2106906100 1701120000 1902190000 2106906900 1701130000 1904100000 2203000000 1701140000 1904200000 2207200000 1701910000 1904900090 2208400000 1701991000 1905320000 2208901000 1701999000 2001901000 2304000000 1702110000 2005200000 2306100000 1702191000 2005590000 2306300000 1702192000 2005991000 2306600000 1702302000 2005992000 2306900000 1702309000 2005999000 2309101000 1702401000 2007100000 2309109000 1702402000 2007991100 3823110000 1702500000 2007991200 1702600000 2008119000 3823120000 1702901000 2007999100 3823190000
Artículo 19Contingentes Arancelarios
Contingentes arancelarios. Las importaciones de mercancías originarias de la República de Costa Rica incluidas en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación “D ”, del Programa de Desgravación Arancelaria que se incorpora en el artículo 23 de este Decreto, estarán sujetas exclusivamente a los siguientes contingentes arancelarios: Para la fracción 2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar un contingente arancelario libre de arancel de cuatro millones de litros anuales asignado exclusivamente a las licoreras departamentales para las importaciones originarias de Costa Rica. Para las cantidades que excedan el volumen asignado se pagará el arancel NMF, se tratarán de acuerdo con la categoría de desgravación “E”, tal como se describe en el artículo 18. Para la fracción 2309.90.90.00 Alimentos preparados para peces un contingente arancelario libre de arancel de mil toneladas métricas anuales, para las importaciones originarias de Costa Rica. Para las cantidades que excedan el volumen asignado se pagará el arancel NMF, se tratarán de acuerdo con la categoría de desgravación “E”, tal como se describe en el artículo 18. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia administrará los contingentes arancelarios previstos en este Artículo.
Artículo 20
Categoría de desgravación “C”. Las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría “C” en la Lista de Colombia establecida en el Anexo 2-B del Capítulo 2 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica se mantendrán en su tasa base, hasta que se revisen de conformidad con los procedimientos que se establezcan para el efecto en el marco de la Alianza del Pacífico.
Artículo 21Fracciones Arancelarias Sujetas Al Sistema Andino De Franjas De Precios
Fracciones arancelarias sujetas al Sistema Andino de Franjas de Precios. Colombia podrá aplicar el SAFP establecido en la Decisión 371 de 1994 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, para las fracciones arancelarias señaladas en este artículo. El componente variable del SAPF será mantenido. El componente fijo del SAFP corresponde a la tasa base, la cual será eliminada desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con la categoría de desgravación individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, de la siguiente forma: Subpartida Arancel Base Categoría de Desgravación 2016 Año 1 2017 Año 2 2018 Año 3 2019 Año 4 2020 Año 5 2021 Año 6 207240000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 207250000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 207260000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 207270000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 207410000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 207420000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 207430000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 207440000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 207450000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 207510000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 207520000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 207530000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 207540000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 207550000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 207600000 20 B5 16,0% 12,00% 8,0% 4,0% 0,0% 1005901100 15 B12 13,7% 12,50% 11,2% 10,0% 8,7% 7,5% 1005903000 15 B12 13,7% 12,50% 11,2% 10,0% 8,7% 7,5% 1005904000 15 B12 13,7% 12,50% 11,2% 10,0% 8,7% 7,5% 1005909000 15 B12 13,7% 12,5% 11,2% 10,0% 8,7% 7,5% 1007900000 15 B12 13,7% 12,5% 11,2% 10,0% 8,7% 7,5% 1103110000 10 A 0,0% 1108120000 20 A 0,0% 1108190000 20 B5 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,00% 1602311000 20 A 0,0% 2301201100 15 B10 13,5% 12,0% 10,5% 9,0% 7,5% 6,0% 2301201900 15 B10 13,5% 12,0% 10,5% 9,0% 7,5% 6,0% 2302100000 15 B5 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0% 2302300000 15 B5 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0% 2302400000 15 B10 13,5% 12,0% 10,5% 9,0% 7,5% 6,0% 2308009000 15 B5 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0% 2309901000 15 B12 13,7% 12,5% 11,2% 10,0% 8,7% 7,5% 3505100000 20 B5 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0% 3505200000 20 B10 18,0% 16,0% 14,0% 12,0% 10,0% 8,00% 207240000 20 B5 207250000 20 B5 207260000 20 B5 207270000 20 B5 207410000 20 B5 207420000 20 B5 207430000 20 B5 207440000 20 B5 207450000 20 B5 207510000 20 B5 207520000 20 B5 Subpartida Arancel Base Categoría de Desgravación 2022 Año 7 2023 Año 8 2024 Año 9 2025 Año 10 2026 Año 11 2027 Año 12 207530000 20 B5 207540000 20 B5 207550000 20 B5 207600000 20 B5 1005901100 15 B12 6,2% 5,0% 3,7% 2,5% 1,2% 0,0% 1005903000 15 B12 6,2% 5,0% 3,7% 2,5% 1,2% 0,0% 1005904000 15 B12 6,2% 5,0% 3,7% 2,5% 1,2% 0,0% 1005909000 15 B12 6,2% 5,0% 3,7% 2,5% 1,2% 0,0% 1007900000 15 B12 6,2% 5,0% 3,7% 2,5% 1,2% 0,0% 1103110000 10 A 1108120000 20 A 1108190000 20 B5 1602311000 20 A 2301201100 15 B10 4,5% 3,0% 1,5% 0,0% 2301201900 15 B10 4,5% 3,0% 1,5% 0,0% 2302100000 15 B5 2302300000 15 B5 2302400000 15 B10 4,5% 3,0% 1,5% 0,0% 2308009000 15 B5 2309901000 15 B12 6,2% 5,0% 3,7% 2,5% 1,2% 0,0% 3505100000 20 B5 3505200000 20 B10 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%
Artículo 22
Tratamiento para productos clasificados en una misma fracción arancelaria con diferente categoría de desgravación. Los aranceles aduaneros a las importaciones de los productos originarios de la República de Costa Rica clasificados en las fracciones arancelarias, mencionadas en este artículo, se eliminarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de la siguiente forma: Subpartida 2012 Descripción Arancel Base Categoría de Desgravación 0709999000 A - - - Las demás 15 A 0709999000 B Cebollas 15 E 0711900000 A - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas 10 B3 0711900000 B Cebollas 10 E 1102909000 A - - Las demás 10 B10A 1102909000 B Harina de arroz 10 E 1103190000 A - - De los demás cereales 15 B5 1103190000 B Grañones de arroz 15 E 1905909000 A - - Los demás 15 E 1905909000 B Pan congelado precocido 15 A 2007999200 A - - - - Purés y pastas 15 B10 2007999200 B Puré y esencia de banano 15 A 2106902900 A - - - Las demás 10 E 2106902900 B Preparaciones que no contenga azúcar 10 B3 2106909000 A - - - Las demás 15 B5 2106909000 B Preparaciones en envases superiores a 2 kg con un contenido de 10% o más de azúcar. 15 E 2202900000 A - Las demás 15 B15 2202900000 B Bebidas a base de leche 15 E 4418200000 A - Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales 10 C 4418200000 B Puertas y sus marcos de madera entamboradas o aglomeradas, que pueden estar cubiertas con mdf, hdf, moldeadas, al natural o prepintadas, en sus diferentes acabados 10 A 7209160000 A - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 5 B5 7209160000 B Láminas producidas según normas: ASTM A 424 ó UNE-EN 10209 ó NBR 6651 ó DIN 1623 T3 ó JIS G 3133 0 A 7209170090 A - - - Los demás 5 B5 7209170090 B Láminas producidas según normas: ASTM A 424 ó UNE-EN 10209 ó NBR 6651 ó DIN 1623 T3 ó JIS G 3133, de espesor superior a 0,75 mm pero inferior o igual a 1,0 mm 5 A Subpartida 2012 Descripción Arancel Base Categoría de Desgravación 7209260000 A - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 5 A 7209260000 B Láminas producidas según normas: ASTM A 1008 ó ANSI/SAE J 403-01 G(1006); JIS G 3141 SPCC SD, EN 10130 DC 01, DIN 1623 T1 St12 5 B5 7209270090 A - - - Los demás 5 A 7209270090 B Láminas producidas según normas: ASTM A 1008 ó ANSI/SAE J 403-01 G(1006); JIS G 3141 SPCC SD, EN 10130 DC 01, DIN 1623 T1 St12 5 B5 8506109900 A - - - Las demás 5 B5 8506109900 B Pilas y bacterias eléctricas rectangulares de dióxido de mangane- so no alcalinas 5 A SECCIÓN B LISTA DE DESGRAVACIÓN
Artículo 23A
A. Fracciones arancelarias que Colombia incorpora al Tratado con cero
arancel para Costa Rica:
B. Fracciones arancelarias que Colombia acelera la desgravación arancelaria a cero arancel con Costa Rica:
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 23. Cronograma de desgravación. El cronograma de desgravación quedará incorporado en la siguiente lista de eliminación arancelaria de Colombia, en la nomenclatura actualizada a mayo de 2016:
Tablas Art 23 Dec 1231 de 2016.pdf
TEXTO CORRESPONDIENTE A
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Artículo
23. Cronograma de desgravació n. El cronograma de desgravación quedará incorporado en la siguiente lista de eliminación arancelaria de Colombia, en la nomenclatura actualizada a mayo de 2016: Tablas Art 23 Dec 1231 de 2016.pdf TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1.- DECRETO 1030 de 2024
Artículo 24Criterios De Calificación De Origen
Criterios de calificación de origen. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, los criterios de calificación de origen de las mercancías son los señalados en el Capítulo 3 sobre “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”, Sección A – “Reglas de Origen”, Anexo 3-A – “Reglas de Origen Específicas”.
Artículo 25
Certificación y verificación de origen de mercancías. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, los procedimientos para la certificación y verificación del origen de las mercancías se encuentran establecidos en el Capítulo 3 sobre “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”, Sección B – “Procedimientos de Origen” y el Anexo 3-B – “Certificado de Origen”. CAPÍTULO CUARTO Disposiciones finales
Artículo 26
Importación de muestras con valor insignificante. La importación de muestras comerciales con valor insignificante y de materiales de publicidad impresos importados desde la República de Costa Rica independientemente de su origen estará libre de arancel aduanero. No obstante lo anterior se podrá requerir que
Tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país no Parte; o
Tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan,cada a uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor. Para efectos de aplicación del presente artículo se entenderá por: a) Materiales de publicidad impresos: significan aquellas mercancías clasificadas enel l Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales depromoción n turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos sin cargo alguno. b) Muestras comerciales de valor insignificante: aquellas muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América (US$ 1) o en el monto equivalente en la moneda de la República de Costa Rica, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para suventa a o para cualquier uso que no sea el de muestras.
Artículo 27
Reimportación de mercancías exportadas temporalmente para reparación o alteración. Lareimportaciónn de mercancía exportada temporalmente a la República de Costa Rica para reparación o alteración, correspondiente al artículo 244 del Decreto390 0 de 2016, no causará el cobro de derechos de aduana sobre el valor agregado en el exterior.
Artículo 28
Importación temporal de mercancías para reparación o alteración. Las mercancías provenientes de la República de Costa Rica que se importen temporalmentea a Colombia para ser reparadas o alteradas estarán exentas de gravamen arancelario.
Artículo 29Ámbito De Aplicación
Ámbito de aplicación. Para efectos de la aplicación de los artículos 27 y 28 del presente decreto, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que
Destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancíanueva a o comercialmente diferente; o
Transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
Artículo 30
Disposiciones finales. Si después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se reduce el arancel aduanero aplicado de Nación Más Favorecida, tal arancel aduanero se aplicará solamente si es más bajo que el arancel aduanero calculado de conformidad con las categorías de desgravación del presente decreto.
Artículo 31
Prevalencia . En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente decreto y el Acuerdo, prevalecerá éste último.
Artículo 32
Vigencia . El presente decreto entrará en vigencia el 1°' de agosto de 2016. Publíquese, comuníquese y cúmplase.