en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 2 de 1973, y oída la Junta Consultiva creada por la misma le
Artículo 1Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 1
Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1. A partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y del primero (1) de enero de mil novecientos sententa y cinco (1975), las asignaciones mensuales básicas de los rectores o directores, prefectos, profesores y maestros dependientes del Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta las categorias del escalafón actualmente vigente, serán los siguientes:
Rectores o directores de educación secundaria o media y eudcación superior no universitaria, el sueldo básico correspondiente a la categoria a la cual pertenezcan dentro del escalafón nacional de enseñanza secundaria o especial y un treinta por ciento (30%) adicional, por el hecho de ocupar tal empleo y durante el tiempo en que lo ejerza.
Rectores de colegios mayores o de educación superior no universitaria, a partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) una asignación fija de $7400 y del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) una asignación fija de $8000. Los directores de las escuelas de estos mismos establecimientos un sueldo mensual fijo de $6890, a partir del primero (1) de abril del mil novecientos setenta y cuatro (1974) y de $7540 a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Directores de nucleos e internados escolares rurales de escuelas hogar, de colonias de vocaciones, de jardines infantiles, de escuelas piloto, un sueldo mensual fijo a partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) de $4200 y a partir del primero (1) de enero del mil novecientos setenta y cinco (1975) un sueldo mensual fijo de $4600 y directores de escuelas anexas a las normales nacionales un sueldo mensual de $4400 a partir del primero de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y de $4800 a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Sin embargo, cada uno de los directores o rectores de los planteles mencionados en los litelrales d y e podrá optar entre la anterior asginación fija o el sueldo correspondiente a su categoria en el escalafón y en este caso a un treinta por ciento (30%) adicional, para los del literal d y de unveinte por ciento (20%) adicional para los del literal e.
Los maestros de las escuelas piloto nacionales y los maestros de las escuelas anexas a las escuelas normales nacionales tendrán los siguientes sueldos mientras ejerzan en dichos planteles, así:
Los maestros alfabetizadores dependientes del ministerio de educación nacional devengarán $500.00 mensuales a partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y $600.00 a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975). Esta asignación será cubierta durante diiez (10) meses en el año.
Prefectos de planteles de educación secundaria, normalista y planteles de educación superior no universitaria, devengarán el sueldo que les corresponda a su categoria en el escalafón de enseñanza secundaria y un veinte por ciento (20%) adicional, por el hecho de ocupar tal empleo y durante el tiempo que lo ejerza.
Los prfesores que sean llamados a ocupar cargos de rector, director o prefecto devengarán durante el periodo que ejerzan esta actividad el porcentaje señalado en los literales anteriores. El periodo de ejercicio de esta actividad será de un (1) año, prorrogable según la evaluación que se haga sobre su conducta, capacidad e idoneidad. Cuando esta evaluación no fuere satisfactoria, el profesor regresará a su base docente y continuará percibiendo únicamente la asignación que le corresponde a su categoria en el escalafón nacional. La evaluación será adelantada en cualquier epoca, por un comité que para el efecto designará el ministerio de educación nacional.
Cuando un profesional con titulo universitario sea llamado a ocupar el cargo de rector o director de planteles nacionales de enseñanza media o normalista, tendrá una asignación mensual fija equivalente a la concurrencia del sueldo básico señalado a la primera categoria del escalafon de enseñanza secundaria, y al treinta por ciento (30%) adicional.
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Artículo
1. A partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y del primero (1) de enero de mil novecientos sententa y cinco (1975), las asignaciones mensuales básicas de los rectores o directores, prefectos, profesores y maestros dependientes del Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta las categorias del escalafón actualmente vigente, serán los siguientes: a) Profesores de educación media, normalista y educación superior no universitaria Abril 1 de 1974 Enero 1 de 1975 Sin categoria de secundaria $3000 $3500 Cuarta categoria de secundaria 3350 3850 Tercera categoria de secundaria 3740 4240 Segunda categoria de secundaria 4300 4800 Primera categoria de secundaria 5300 5800 Cuarta categoria especial 5600 6100 Tercera categoria especial 6500 7000 Segunda categoria especial 7400 7900 Primera categoria especial 8500 9000 b) Maestros nacionales de enseñanza primaria Abril 1 de 1974 Enero 1 de 1975 Sin categoria de primaria 2000 2200 Cuarta categoria de primaria 2200 2500 Tercera categoria de primaria 2380 2780 Segunda categoria de primaria 2500 2900 Primera categoria de primaria 2740 3140 c) Rectores o directores de educación secundaria o media y eudcación superior no universitaria, el sueldo básico correspondiente a la categoria a la cual pertenezcan dentro del escalafón nacional de enseñanza secundaria o especial y un treinta por ciento (30%) adicional, por el hecho de ocupar tal empleo y durante el tiempo en que lo ejerza. d) Rectores de colegios mayores o de educación superior no universitaria, a partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) una asignación fija de $7400 y del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) una asignación fija de $8000. Los directores de las escuelas de estos mismos establecimientos un sueldo mensual fijo de $6890, a partir del primero (1) de abril del mil novecientos setenta y cuatro (1974) y de $7540 a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975). e) Directores de nucleos e internados escolares rurales de escuelas hogar, de colonias de vocaciones, de jardines infantiles, de escuelas piloto, un sueldo mensual fijo a partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) de $4200 y a partir del primero (1) de enero del mil novecientos setenta y cinco (1975) un sueldo mensual fijo de $4600 y directores de escuelas anexas a las normales nacionales un sueldo mensual de $4400 a partir del primero de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y de $4800 a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975). Sin embargo, cada uno de los directores o rectores de los planteles mencionados en los litelrales d y e podrá optar entre la anterior asginación fija o el sueldo correspondiente a su categoria en el escalafón y en este caso a un treinta por ciento (30%) adicional, para los del literal d y de unveinte por ciento (20%) adicional para los del literal e. f) Los maestros de las escuelas piloto nacionales y los maestros de las escuelas anexas a las escuelas normales nacionales tendrán los siguientes sueldos mientras ejerzan en dichos planteles, así: Maestros de las escuelas pilotos nacionales Abril 1 de 1974 Enero 1 de 1975 Segunda categoria de primaria $2600 $3000 Primera categoria de primaria 2840 3240 Maestros consejeros de las escuelas anexas a las escuelas normales nacionales Segunda categoria de primaria 3000 3500 Primera categoria de primaria 3350 3850 g)Los maestros alfabetizadores dependientes del ministerio de educación nacional devengarán $500.00 mensuales a partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y $600.00 a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975). Esta asignación será cubierta durante diiez (10) meses en el año. h)Prefectos de planteles de educación secundaria, normalista y planteles de educación superior no universitaria, devengarán el sueldo que les corresponda a su categoria en el escalafón de enseñanza secundaria y un veinte por ciento (20%) adicional, por el hecho de ocupar tal empleo y durante el tiempo que lo ejerza.
Parágrafo. Los prfesores que sean llamados a ocupar cargos de rector, director o prefecto devengarán durante el periodo que ejerzan esta actividad el porcentaje señalado en los literales anteriores. El periodo de ejercicio de esta actividad será de un (1) año, prorrogable según la evaluación que se haga sobre su conducta, capacidad e idoneidad. Cuando esta evaluación no fuere satisfactoria, el profesor regresará a su base docente y continuará percibiendo únicamente la asignación que le corresponde a su categoria en el escalafón nacional. La evaluación será adelantada en cualquier epoca, por un comité que para el efecto designará el ministerio de educación nacional. Cuando un profesional con titulo universitario sea llamado a ocupar el cargo de rector o director de planteles nacionales de enseñanza media o normalista, tendrá una asignación mensual fija equivalente a la concurrencia del sueldo básico señalado a la primera categoria del escalafon de enseñanza secundaria, y al treinta por ciento (30%) adicional.
Artículo 2Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2
Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2. A partir del 1 de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), el profesor externo que preste sus servicios por horas, nombrado en establecimientos nacionales percibirá una asginación por hora de clase dictada, así:
Sin categoria de secundaria....$20.00
Cuarta categoria de secundaria...25.00
Tercera categoria de secundaria...30.00
Segunda categoria de secundaria...40.00
Primera categoria de secundaria...45.00
Cuarta categoria especial...45.00
Tercera categoria especial...50.00
Segunda categoria especial...50.00
Primera categoria especial...55.00
Los profesores de tiempo completo podrán ser nombrados también como profesores por horas extras, hasta por cuatro (4) horas semanales. No tiene aplicación esta limitación en los sitios de pocos recursos humanos.
primero. Los nombramientos de profesores externos, y de profesores por horas extras serán sólo por el año lectivo correspondiente.
Segundo. Para los profesores externos que trabajen en Colegios Mayores o en Establecimientos de educación Superior no universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder este valor de $60.00 por hora de clase, previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional.
Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $45.00.
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Artículo
2. A partir del 1 de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), el profesor externo que preste sus servicios por horas, nombrado en establecimientos nacionales percibirá una asginación por hora de clase dictada, así: Sin categoria de secundaria....$20.00 Cuarta categoria de secundaria...25.00 Tercera categoria de secundaria...30.00 Segunda categoria de secundaria...40.00 Primera categoria de secundaria...45.00 Cuarta categoria especial...45.00 Tercera categoria especial...50.00 Segunda categoria especial...50.00 Primera categoria especial...55.00 Los profesores de tiempo completo podrán ser nombrados también como profesores por horas extras, hasta por cuatro (4) horas semanales. No tiene aplicación esta limitación en los sitios de pocos recursos humanos.
Parágrafo primero. Los nombramientos de profesores externos, y de profesores por horas extras serán sólo por el año lectivo correspondiente.
Parágrafo Segundo. Para los profesores externos que trabajen en Colegios Mayores o en Establecimientos de educación Superior no universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder este valor de $60.00 por hora de clase, previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $45.00.
Artículo 3
Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3. El profesor externo o por horas tiene derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. La liquidación será el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo periodo lectivo.
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Artículo 3 . El profesor externo o por horas tiene derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. La liquidación será el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo periodo lectivo.
Artículo 4Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 4
Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4. Para que el personal docente tenga derecho a percibir sueldos completos en época de vacaciones finales escolares es requisito indispensable haber servido el cargo durante todo el año escolar, o sea, los diez (10) meses del periodo lectivo, en uno (1) o más establecimientos educativos. Al carecer de dicho requisito solo tendrán derecho a sueldos de vacaciones finales proporcionalmente al tiempo servido, por décimas partes; dichos sueldos de vacaciones finales serán cubiertos en la forma expuesta en los planteles en donde estén prestando sus servicios en el momento de producirse estos con base en el sueldo disfrutando durante el último mes.
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Artículo
4. Para que el personal docente tenga derecho a percibir sueldos completos en época de vacaciones finales escolares es requisito indispensable haber servido el cargo durante todo el año escolar, o sea, los diez (10) meses del periodo lectivo, en uno (1) o más establecimientos educativos. Al carecer de dicho requisito solo tendrán derecho a sueldos de vacaciones finales proporcionalmente al tiempo servido, por décimas partes; dichos sueldos de vacaciones finales serán cubiertos en la forma expuesta en los planteles en donde estén prestando sus servicios en el momento de producirse estos con base en el sueldo disfrutando durante el último mes.
Artículo 5Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5
Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 5. El personal que sea llamado a ocupar cargos de inspectores nacionales (Supervisores) deberán acreditar como requisito indispensable el titulo de licenciado y su nombramiento será para periodos de un año contados a partir del 1 de julio del año calendario, al término del cual el ministerio de educación hará la evaluación de su conducta, capacidad e idoneidad para el ejercicio de sus funciones sin necesidad de nueva posesión y en caso contrario el inspector regresará a su base docente y continuará percibiendo únicamente la asignación que le corresponda a su categoria en el escalafón nacional.
Cuando por necesidades del servicio o con el fin de aprovechar su experiencia del ministerio de educación decida trasladar a un inspector a un cargo de rector o director en planteles nacionales, el inspector podrá optar en devengar entre la asignación fija señalada al cargo de inspector (supervisor) o el sueldo correspondiente a su categoria en el escalafon nacional y/o cuarenta po ciento (40%) adiconal mientras ocupa dicho empleo y durante el riempo en que lo ejerza.
A partir del 1 de enero de mil novecientos sententa y cinto (1975) el personal que ocupe cargos de inspectores nacionales (supervisores) percibirán la asginación que le corresponda a su categoria en el escalafón y un cuarenta por ciento (40%) adicional mientras desempeñe dicho empleo.
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Artículo
5. El personal que sea llamado a ocupar cargos de inspectores nacionales (Supervisores) deberán acreditar como requisito indispensable el titulo de licenciado y su nombramiento será para periodos de un año contados a partir del 1 de julio del año calendario, al término del cual el ministerio de educación hará la evaluación de su conducta, capacidad e idoneidad para el ejercicio de sus funciones sin necesidad de nueva posesión y en caso contrario el inspector regresará a su base docente y continuará percibiendo únicamente la asignación que le corresponda a su categoria en el escalafón nacional. Cuando por necesidades del servicio o con el fin de aprovechar su experiencia del ministerio de educación decida trasladar a un inspector a un cargo de rector o director en planteles nacionales, el inspector podrá optar en devengar entre la asignación fija señalada al cargo de inspector (supervisor) o el sueldo correspondiente a su categoria en el escalafon nacional y/o cuarenta po ciento (40%) adiconal mientras ocupa dicho empleo y durante el riempo en que lo ejerza.
Parágrafo. A partir del 1 de enero de mil novecientos sententa y cinto (1975) el personal que ocupe cargos de inspectores nacionales (supervisores) percibirán la asginación que le corresponda a su categoria en el escalafón y un cuarenta por ciento (40%) adicional mientras desempeñe dicho empleo.
Artículo 6Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 6
Derogado.
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Artículo
6. En los casos excepcionales en que un Inspector Nacional, Rector, Director o Prefecto, este devengando en la fecha de expedición del presente decreto un sueldo básico superior al que le corresponde, dicho empleado continuará devengando ese sueldo superior mientras tenga tal calidad.
Artículo 7
Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 7. Los rectores, directores, prefectos y profesores de enseñanza media, normalista y educación superior no universitaria de tiempo completo, tendrán derecho durante los doce (12) meses del año a partir del primero (1) de enero de mil noveicentos setenta y cinco (1975) a percibir una suma fija mensual de $324.00 por concepto de prima de alimentación y alojamiento.
Señalese una suma de $300.00 mensuales por profesor de enseñanza primaria y durante el año escolar en planteles dependientes del Ministerio de Educación para atender los servicios de economato. Cuando el profesor sin perjuicio de sus actividades docente opte por percibir en efectivo esta subvención solo le será cubierta a razón de $250 mensuales durante el año escolar.
A partir del primero (1) del abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) el personal de educación media normalista y educación superior no universitaria de tiempo completo dependiente del Ministerio de Educación Nacional que ejerza sus funciones en establecimientos de Educación situados en municipios de más de 150.000 habitantes tendrán derecho a una prima especial, de acuerdo con la categoria que ocupe en el esclafón de enseñanza secundaria, así:
Rectores, directores y profesores de primera categoria del escalafón de enseñanza secundaria o de categorias especiales... $150.00
Profesores de segunda categoria de enseñanza secundaria... 115.00
Profesores de tercera categoria de enseñanza secundaria... 105.00
Profesores de cuarta categoria de enseñanza secundaria... 90.00
Personal nombrado como profesores sin categoria en el escalafón de enseñanza secundaria.... 85.00
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Artículo 7 . Los rectores, directores, prefectos y profesores de enseñanza media, normalista y educación superior no universitaria de tiempo completo, tendrán derecho durante los doce (12) meses del año a partir del primero (1) de enero de mil noveicentos setenta y cinco (1975) a percibir una suma fija mensual de $324.00 por concepto de prima de alimentación y alojamiento. Señalese una suma de $300.00 mensuales por profesor de enseñanza primaria y durante el año escolar en planteles dependientes del Ministerio de Educación para atender los servicios de economato. Cuando el profesor sin perjuicio de sus actividades docente opte por percibir en efectivo esta subvención solo le será cubierta a razón de $250 mensuales durante el año escolar. A partir del primero (1) del abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) el personal de educación media normalista y educación superior no universitaria de tiempo completo dependiente del Ministerio de Educación Nacional que ejerza sus funciones en establecimientos de Educación situados en municipios de más de 150.000 habitantes tendrán derecho a una prima especial, de acuerdo con la categoria que ocupe en el esclafón de enseñanza secundaria, así: Rectores, directores y profesores de primera categoria del escalafón de enseñanza secundaria o de categorias especiales... $150.00 Profesores de segunda categoria de enseñanza secundaria... 115.00 Profesores de tercera categoria de enseñanza secundaria... 105.00 Profesores de cuarta categoria de enseñanza secundaria... 90.00 Personal nombrado como profesores sin categoria en el escalafón de enseñanza secundaria.... 85.00
Artículo 8Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 8
Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 8. A partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) el personal docente de tiempo completo dependiente del Ministerio de Educación Nacional, que por conveniencia de los programas sea trasladado de un establecimiento a otro, ubicado en distinta ciudad o municipio, y cuando el cambio no depensa de la voluntad del profesor, este tendrá derecho a percibir por una sola vez y por cuenta del establecimiento a donde fuere por voluntad del profesor o por causas creadas por fuera por voluntad del profesor o por causas creadas por este, no habrá derecho a reconocimiento alguno. En este auxilio queda consignado el gasto de transporte que ocasione su desplazamiento.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo
8. A partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) el personal docente de tiempo completo dependiente del Ministerio de Educación Nacional, que por conveniencia de los programas sea trasladado de un establecimiento a otro, ubicado en distinta ciudad o municipio, y cuando el cambio no depensa de la voluntad del profesor, este tendrá derecho a percibir por una sola vez y por cuenta del establecimiento a donde fuere por voluntad del profesor o por causas creadas por fuera por voluntad del profesor o por causas creadas por este, no habrá derecho a reconocimiento alguno. En este auxilio queda consignado el gasto de transporte que ocasione su desplazamiento.
Artículo 9Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 9
Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 9. A partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), los maestros nacionales de enseñanza primaria dependientes del Minsiterio de Educación Nacional, y los nombrados de acuerdo con el Convenio de Misiones tendrán derecho a las siguientes primas mensuales, siempre y cuando ejerzan el magisterio en lugares diferentes a capital de departamento o del Distrito Especial de Bogotá, durante el año así:
Maestros que ejercen dentro de la enseñanza primaria,
PRIMA DE GRADO:
Los maestros de posean título de normalistas tendrán derechoa $150.00 mensuales.
PRIMA DE ESCALAFON:
Los maestros inscritos en el escalafón docente nacional de eneseñanza primaria, tendrán derecho a $75.00 mensuales.
PRIMA DE CLIMA:
Los maestros escalafonados o no inscritos en el escalafón nacional de enseñanza primaria, tendrán derecho a $135.00 mensuales.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo
9. A partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), los maestros nacionales de enseñanza primaria dependientes del Minsiterio de Educación Nacional, y los nombrados de acuerdo con el Convenio de Misiones tendrán derecho a las siguientes primas mensuales, siempre y cuando ejerzan el magisterio en lugares diferentes a capital de departamento o del Distrito Especial de Bogotá, durante el año así: Maestros que ejercen dentro de la enseñanza primaria, a)PRIMA DE GRADO: Los maestros de posean título de normalistas tendrán derechoa $150.00 mensuales. b)PRIMA DE ESCALAFON: Los maestros inscritos en el escalafón docente nacional de eneseñanza primaria, tendrán derecho a $75.00 mensuales. c)PRIMA DE CLIMA: Los maestros escalafonados o no inscritos en el escalafón nacional de enseñanza primaria, tendrán derecho a $135.00 mensuales.
Artículo 10
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 10 . Los profesores de taller de los planteles de primaria nacionales, tendran un sueldo mensual de $2380.00 a partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y de $2780.00 a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) salvo que acrediten tener una categoria dentro del escalafón nacional que les dé derecho a un sueldo superior.
Artículo 11
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 11 . El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y produce efectos fiscales a partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974).