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decreto 716 de 2009

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Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2009, Fíjase La Siguiente Escala De Asignación Básica Mensual Para Los Empleos De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil: Grado Basica Asignacion 1 534

°. A partir del 1° de enero de 2009, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil: GRADO BASICA ASIGNACION 1 534.208 2 566.750 3 599.280 4 632.181 5 664.714 6 697.254 7 730.159 8 795.592 9 861.029 10 902.670 11 944.096 12 1.005.197 13 1.063.396 14 1.092.809 15 1.150.697 16 1.209.995 17 1.271.260 18 1.358.150 19 1.474.018 20 1.572.810 21 1.658.944 22 1.755.074 23 1.860.514 24 1.977.811 25 2.093.290 26 2.199.684 27 2.329.163 28 2.415.748 29 2.544.608 30 2.670.861 31 2.826.240 32 2.930.516 33 3.127.230 34 3.376.483 35 3.624.350 36 3.869.823 37 4.075.617 38 4.319.923 39 4.559.062 40 5.287.279

Parágrafo

En la escala salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 2Las Asignaciones Básicas Establecidas En El Artículo 1° Del Presente Decreto Para Los Empleos De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo

°. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 3A Partir Del 1° De Enero De 2009, La Remuneración Mensual Del Director General De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Será La Correspondiente A La Asignación Básica Del Grado 24 Del Nivel Directivo Del Sistema General De Salarios, Establecido En El Decreto 2489 De 2006 Y Demás Normas Que Lo Modifiquen, Más La Prima Técnica Y Demás Factores Salariales A Que Hace Referencia El Decreto 248 De 1994

°. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 4A Partir Del 1° De Enero De 2009, La Remuneración Mensual Del Empleo De Subdirector General De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Será La Correspondiente A La Asignación Básica Del Grado 21 Del Nivel Directivo Del Sistema General De Salarios, Establecido En El Decreto 2489 De 2006 Y Demás Normas Que Lo Modifiquen, Más La Prima Técnica Y Demás Factores Salariales A Que Hace Referencia El Decreto 248 De 1994

°. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 5La Escala De Viáticos Aplicable A Los Empleados De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Será La Establecida Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Nacional

°. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

Artículo 6A Partir Del 1° De Enero De 2009, El Incremento De Salario Por Antigüedad Que Vienen Percibiendo Algunos Empleados A Quienes Se Aplica Este Decreto, En Virtud De Lo Dispuesto En Los Decretos 1310 De 1978 Y 651 De 2008, Se Reajustará En El Mismo Porcentaje En Que Se Incrementa Su Asignación Básica Mensual

°. A partir del 1° de enero de 2009, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1310 de 1978 y 651 de 2008, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual. Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.

Artículo 7A Partir Del 1° De Enero De 2009, El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Que Devenguen Asignaciones Básicas No Superiores A Un Millón Ciento Ochenta Y Tres Mil Trescientos Cuarenta Y Siete Pesos ($1

°. A partir del 1° de enero de 2009, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que devenguen asignaciones básicas no superiores a un millón ciento ochenta y tres mil trescientos cuarenta y siete pesos ($1.183.347) moneda corriente, será de cuarenta mil cuatrocientos doce pesos ($40.412) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 8Establécese Para Quienes Desempeñen Funciones De Control De Tránsito Aéreo Y Supervisión De Tránsito Aéreo Debidamente Acreditados Por El Centro De Estudios Aeronáuticos Y Pertenecientes Al Área De Control De Tránsito Aéreo De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Una Contraprestación Mensual Denominada Sobresueldo, Equivalente A Un Porcentaje De La Asignación Básica De Acuerdo Con La Categoría Del Aeropuerto Donde Presten Sus Servicios, Así: Categoria Aeropuertos Porcentaje I Bogotá, D

°. Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así: CATEGORIA AEROPUERTOS PORCENTAJE I Bogotá, D. C. 98% II Barranquilla 92% III Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 87% IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83% V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 75% El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante resolución, señalará concretamente los funcionarios que tengan derecho al sobresueldo por desempeñar las funciones descritas en este artículo.

Artículo 9El Sobresueldo Establecido En El Artículo Anterior Cubre Y Reemplaza En Su Totalidad Los Recargos Que Durante Una Jornada De Trabajo Promedio De Ciento Cincuenta Y Seis (156) Horas Mensuales, Distribuidas En Turnos De Seis (6) Horas Diarias Durante Seis (6) Días A La Semana, Pudieren Causarse Por Concepto De Atención Del Servicio En Jornadas Ordinarias Nocturnas, Jornadas Mixtas, Así Como Las Contraprestaciones Por El Trabajo Realizado En Días Dominicales Y Festivos

°. El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Artículo 10Los Empleados A Que Se Refiere El Artículo 8° De Este Decreto, Hasta El Grado 26, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Liquidación De Horas Extras Diurnas Y/O Nocturnas, Dominicales Y Festivos, Cuando Estas Superaren La Jornada Mensual Promedio De Ciento Cincuenta Y Seis (156) Horas, Distribuidas En Turnos De Seis (6) Horas Diarias Durante Seis (6) Días A La Semana

Los empleados a que se refiere el artículo 8° de este decreto, hasta el grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

Artículo 11La Remuneración Anual Que Perciban Los Empleados Públicos De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil No Podrá Ser Superior A La Remuneración Anual De Los Miembros Del Congreso De La República

La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.

Artículo 12Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 13El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 651 De 2008 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2009

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 651 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Transporte
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública