Artículo 1
Artículo único. Las libranzas giradas en pago del Poder Judicial y del Ministerio Público, á que se refiere el Decreto número 508 de 1904 (7 de Junio) podrán admitirle también en un veinticinco por ciento (25 por 100) de los derechos de importación que se pagan en la Tesorería general, y que deban cubriese en virtud de liquidaciones practicadas en las Aduanas, del primero de Agosto próximo en adelante. Queda así reformado el Decreto citado. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho del Tesoro
Alfredo Vasquez Coboencargado