en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere el artpiculo 3 de la ley 24 de 1974.
Artículo 1
A partir del 1 de febrero de 1975, las asignaciones mensuales básicas de lso Rectores o Directores, Prefectos, Profesores y Maestros dependientes del Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta las categorias del escalafón actualmente vigentes, serán las siguientes
Profesores de educación media, normalista y educación superior no universitaria: Sin categoria de secundaria..... $4200 Cuarta categoria de secundaria....4620 Tercera categoria de secundaria....5090 Segunda categoria de secundaria....5760 Primera categoria de secundaria....6960 Cuarta categoria especial....7320 Tercera categoria especial....8400 Segunda categoria especial....9480 Primera categoria especial....10800
Maestros nacionales de enseñanza primaria: Sin categoria de primaria.....$2640 Cuarta categoria de primaria...3000 Tercera categoria de primaria...3340 Segunda categoria de primaria...3480 Primera categoria de primaria...3770
Rectores o directores de educación secundaria o media y educación superior no universitaria, el sueldo básico correspondiente a la categoria a la cual pertenezcan dentro del escalafón nacional de enseñanza secundaria o especial y un 30% adicional, por el hecho de ocupar tal empleo y durante el tiempo que lo ejerza.
Rectores de colegios mayores o de educación superior no universitaria, una asignación fija de $9600. Los Directores de las escuelas de estos mismos establecimientos $8570 e)Directores de núcleos e internados escolares rurales, de escuales hogar de colonias de vacaciones, de jardines infantiles y de escuelas piloto un sueldo mensaule de $5520. Sin embargo, cado uno de los Directores o Rectores de los planteles mencionados en los literales d y e podrá optar entre la anterior asginación fija o el sueldo correspondiente a su categoria en el escalafón, y en este caso con treinta por ciento (30%) adicional, para los del literal d y de un veinte por ciente (20%) adicional para los literal e. f)Los directores de las escuelas enexas a las normales funcionales un sueldo mensual según su categoria en el escalafón y un veinte por ciento (20%) adicional. g)Los maestros de las escuelas piloto nacionales y los maestros de práctiva docente de las escuelas anexas a las escuelas normales nacionales tendrán los siguientes sueldos mientras ejerzan en dichos planteles, así: Maestros de las escuelas pilotos nacionales: Segunda categoria de primaria....$3600 Primera categoria de primaria....3890 Maestros de práctica docente de las escuelas anexas a las escuelas normales nacionales: Segunda categoria de primaria.....$4200 Primera categoria de primaria....4620 h)Los maestros alfabetizadores despendientes del Ministerio de Educación Nacional devengarán $720. Esta asignación será cubierta durante diez (10) meses en el año. i)Prefectos de planteles de educación secundaria, normalista y planteles de educación superior no universitaria, devengarán el sueldo que les corresponda a su categoria en el escalafón de enseñanza secundaria y un veinte por ciento (20%) adiconal por el hecho de ocupar tal empleo y durante el tiempo que lo ejerza.
Los profesores que sean llamados a ocupar cargos de rector, director o prefecto devengarán durante el período que ejerzan esta actividad el porcentaje señalado en los literales anteriores. El periodo de ejercicio de esta actividad será de un (1) año prorrogable según la evaluación que se haga sobre su conducta, capacidad e idoneidad. Cuando esta evaluación no fuere satisfactoria, el profesor regresará a su base docente y continuará percibiendo únicamente la asginación que le corresponda a su categoria en el escalafón nacional. La evaluación será adelantada en cualquier epoca, por un comité que para el efecto desginará el Ministerio de Educación Nacional. Cuando un profesional con titulo universitario sea llamado a ocupar el cargo de Rector o Director de planteles nacionales de enseñanza media o normalista, tendrá una asignación mensual fija equivalente a la concurrencia del sueldo básico señalado a la primera categoria del escalafón de enseñanza secundaria, y al treinta por ciento (30%) adiciona.
Artículo 2
A partir del 1 de febrero de 1975, el profesor externo que preste sus servicios por horas, nombrado en establecimientos nacionales percibirá una asignación por hora de clase dictada, así: Sin categoria de secundaria.....$25 Cuarta categoria de secundaria....30 Tercera categoria de secundaria ....35 Segunda categoria de secundaria...50 Primera categoria de secundaria...55 Cuarta categoria especial....55 Tercera categoria especial....60 Segunda categoria especial....60 Primera categoria especial....65 Los profesores de tiempo completo podrán ser nombrados también como profesores por horas extras, hasta por cuatro (4) horas semanales. No tiene aplicación esta limitación, en los sitios de pocos recursos humanos.
Los nombramiento sde profesores externos, y de profesores por horas extras serán por el año lectivo correspondiente.
Para los profesores externos que trabajen en colegios mayores o en establecimientos de educación superior no universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalado en su nombramiento teniendo en cuenta sis títulos o equivalentes y preparación, sin exceder este valor de $75 por hora de clase, previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percebirán por hora de clase o de servicio profesional $75.
Artículo 3
El profesor externo o por horas tiene derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. La liquidación será el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo periodo lectivo.
Artículo 4
Para que el personal docente tenga derecho a percibir sueldos completos en epocas de vacaciones finales escolares, es requisito indispensable haber servido el cargo durante todo el año escolar o sea, los diez (10) meses del periodo lectivo, en uno (1) o mas establecimientos educativos. Al carecer de dicho requisito, solo tendran derecho a sueldos de vacaciones finales proporcionalmente al tiempo servido, por decimas partes; dichos sueldos de vacaciones finales serán cubiertos en la forma expuesta, en los planteles serpan cubiertos en la forma expuesta, en los planteles en donde estén prestando sus servicios, en el momento de producirse estas con base en el sueldo disfrutado durante en el último mes.
Artículo 5
El personal que sea llamado a ocupar cargos de isnpectores Nacionales (Supervisores) deberán acreditar como requisitos indispensable el título de licenciado y su nombramiento será para períodos de un año contados a partir del 1 de julio del año calendario, al termino del cual el Minsiteiro de Eduación hará la evaluación de su conducta, capacidad e idoneidad para el ejercicio del cargo. Si la evaluación es satisfactoria continuará en el ejercicio de sus funciones sin necesidad de nueva posesión y en caso contrario el Inspector regresará a su base docente y continuará percibiendo únicamente, la asignación que le corresponda a su categoría en el escalafón nacional. Cuando por necesidades del servicio o con el fin de aprovechar su experiencia el Ministerio de Educación decida trasladar a un Inspector a un cargo de Rector o Director de planteles nacionales, el inspector podrá optar en devengar entre la asginación fija señalada al cargo de inspector (supervisor) o el sueldo correspondiente a su categoría en el escalafón nacional y a un cuarenta por ciento (40%) adicional mientras ocupa dicho empleo y durante el tiempo que lo ejerza.
El personal que ocupe cargos de Inspectores Nacionales (Supervisores) percibirán la asignación que le corresponda a su categoría en el escalafon y un treinta por ciento (30%) adicional mientras desempeñe dicho empleo.
Artículo 6
En los casos excepcionales en que un Inspector Nacional, Rector, Director o Prefecto, esté devengando en la fecha de expedición del presente Decreto un sueldo básico superior al que le corresponde, dicho empleado continuará devengando ese sueldo superior, mientras tenga tal calidad.
Artículo 7Los Rectores, Directores, Prefectos Y Profesores De Enseñanza Media, Normalista Y Educacipon Superior No Universitaria, De Tiempo Completo, Tendraán Derecho Durante Los Doce (12) Meses Del Año A Percibir Una Suma Fija Mensual De $324, Por Concepto De Prima De Alimentación Y Alojamiento
Los Rectores, Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza media, normalista y educacipon superior no universitaria, de tiempo completo, tendraán derecho durante los doce (12) meses del año a percibir una suma fija mensual de $324, por concepto de prima de alimentación y alojamiento. Señálase una suma de $300 mensuales por rpfesor de enseñanza primaria y durante el años escolar en planteles dependientes del Minsiterio de Educaión para atender los servicios de economato. Cuando el profesor sin perjuicio de sus actividades docentes opte por percibir en efectivo esta subvención sólo le será cubierta a razón de $250 mensuales durante el año escolar. El personal de educación media, normalista y educación superior no universitaria de tiempo completo dependiente del Ministerio de Educación Nacional que ejerza sus funciones en establecimientos de educación situados en municipios de más de 150000 habitantes, tendrán derecho a una prima especial, de acuerdo con la categoria que ocupe en el escalafon de enseñanza secundaria, así: Resctores, Directores y profesores de primera categoria del escalafon de enseñanza secundaria o de categorias especiales...$150 Profesores de segunda categoria de enseñanza secundaria ...115 Profesores de tercerta categoria de enseñanza secundaria ...105 Profesores de cuarta categoria de enseñanza secundaria ...90 Personal nombrado como profesores sin categoria en el escalafon de enseñanza secundaria......85
Artículo 8El Personal Docente De Tiempo Completo Dependiente Del Minsiterio De Educación Nacional, Que Por Conveniencia De Los Programas Sea Traslado De Un Establecimiento A Otro, Ubicado En Distinta Ciudad O Municipio, Y Cuando El Cambio No Dependa De La Voluntad Del Profesor, Este Tendrá Derecho A Percibir Por Una Sola Vez Y Por Cuenta Del Establecimiento A Donde Fuere Trasladado, Un Auxilio De $2000, Pero Cuando Fuere Por Voluntad Del Profesor O Por Causas Creadas Por Éste, No Habrá Derecho A Reconocimiento Alguno
El personal docente de tiempo completo dependiente del Minsiterio de Educación Nacional, que por conveniencia de los programas sea traslado de un establecimiento a otro, ubicado en distinta ciudad o municipio, y cuando el cambio no dependa de la voluntad del profesor, este tendrá derecho a percibir por una sola vez y por cuenta del establecimiento a donde fuere trasladado, un auxilio de $2000, pero cuando fuere por voluntad del profesor o por causas creadas por éste, no habrá derecho a reconocimiento alguno. Este auxilio queda consignado en el gasto de transporte que ocasione su desplazamiento.
Artículo 9
Los maestros nacionales de enseñanza primaria dependientes del Ministerio de Educación Nacional, y los nombrados de acuerdo con el convenio de misiones tendrán derecho a las siguientes primas mensuales, siempre y cuando ejerzan el magisterio en lugares diferentes a capital de departamento o del Distrito Especial de Bogotá, durante el año, así: a) Prima de grado: los maestros que posean titulo de normalistas tendrán derecho a $150 mensuales. b)Prima de escalafón: los maestros inscritos en el escalafón docente nacional de enseñanza primaria, tendrán derecho a $75 mensuales. c)Prima de clima: los maestros escalafonados o no, inscritos en el escalafón nacional de enseñanza primaria, tendrán derecho a $135 mensuales.
Artículo 10Los Profesores De Talleres De Los Planteles De Primaria Nacionales, Tendrán Un Sueldo Mensual De $ 3335, Salvo Que Acrediten Tener Una Categoría Dentro Del Escalafón Nacional Que Les De Derecho A Un Sueldo Superior
Los profesores de talleres de los planteles de primaria nacionales, tendrán un sueldo mensual de $ 3335, salvo que acrediten tener una categoría dentro del escalafón nacional que les de derecho a un sueldo superior.
Artículo 11
El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, deroga el decreto número 633 de 1974, las disposiciones que le sean contrarias y produce efectos fiscales a partir del primero de febrero de 1975.