en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitucional Nacional, y con sujeción a las pautas generales previstas en el literal e) del artículo 1° de la Ley 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo dispuesto en el Código de Petróleos, son actividades de la industria de hidrocarburos la exploración, explotación, refinación, transporte y distrib
Considerando · 5 motivos
Que en virtud de lo dispuesto en el Código de Petróleos, son actividades de la industria de hidrocarburos la exploración, explotación, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y sus derivados, y como actividades de la industria minera, el Código de Minas establece la exploración técnica, la explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, sean de propiedad nacional o privada;
Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 68 determinó que son entidades descentralizadas del orden nacional, entre otras, las sociedades públicas, y las sociedades de economía mixta.
Que la Ley 685 de 2001, por la cual se expidió el Código de Minas en su artículo 13, declaró de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases;
Que la Ley 685 en su artículo 4°, dispone que los requisitos, formalidades, documentos y pruebas señalados expresamente en dicho Código, serán los únicos exigibles a los interesados para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres;
Que en Sesión 109 del 6 de octubre de 2003, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó aprobar la modificación del Decreto 255 del 11 de febrero de 1992;
Artículo 1Modifíquese El Literal B) Del Artículo 7° Del Decreto 255 De 1992, El Cual Quedará Así: B) Las Que Efectúe La Nación, Las Entidades Territoriales Y Las Entidades Descentralizadas Por Servicios Que Se Dediquen A La Prestación De Servicios De Salud Pública, Educación, Comercialización De Alimentos, O La Exploración Y Explotación De Minería Y De Hidrocarburos
°. Modifíquese el literal b) del artículo 7° del Decreto 255 de 1992, el cual quedará así: b) Las que efectúe la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas por servicios que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos, o la exploración y explotación de minería y de hidrocarburos.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial
°. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial .