Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2009, Fíjase La Siguiente Escala De Asignaciones Básicas Mensuales Para Los Empleos Del Departamento Administrativo De Seguridad –Das– Grado Asignación Básica 01 633
°. A partir del 1° de enero de 2009, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– Grado Asignación Básica 01 633.264 02 720.559 03 807.431 04 892.081 05 993.177 06 1.063.411 07 1.104.396 08 1.145.292 09 1.208.867 10 1.284.329 11 1.370.225 12 1.456.548 13 1.540.263 14 1.584.034 15 1.663.656 16 1.745.313 17 1.863.004 18 1.956.766 19 2.421.263 20 2.526.963 21 2.831.440 22 3.050.946 23 3.336.519 24 3.633.219 25 4.122.736
En la escala de asignación básica fijada en este artículo la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2009, El Incremento De Salario Por Antigüedad Que Vienen Percibiendo Los Empleados Públicos A Quienes Se Les Aplica Este Decreto, En Virtud De Lo Dispuesto En Los Decretos 1042 De 1978, Modificado Por Los Decretos 420 De 1979 Y 648 De 2008, Se Reajustará En El Mismo Porcentaje En Que Se Incrementa Su Asignación Básica Mensual
°. A partir del 1° de enero de 2009, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por los Decretos 420 de 1979 y 648 de 2008, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 3El Departamento Administrativo De Seguridad Deberá Adecuar En Cada Vigencia Fiscal, Las Convocatorias A Cursos, Ascensos E Incorporaciones Al Valor De Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes
°. El Departamento Administrativo de Seguridad deberá adecuar en cada vigencia fiscal, las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 4A Partir Del 1° De Enero De 2009, La Remuneración Mensual Del Director Del Departamento Administrativo De Seguridad Será La Establecida Por Las Disposiciones Legales Para Los Directores De Departamento Administrativo En Los Mismos Términos, Condiciones Y Cuantías
°. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 5A Partir Del 1° De Enero De 2009, La Remuneración Mensual Del Subdirector Del Departamento Administrativo De Seguridad –Das– Será La Establecida Por Las Disposiciones Legales Para Los Subdirectores De Departamento Administrativo, En Los Mismos Términos, Condiciones Y Cuantías
°. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 6Los Empleados Del Departamento Administrativo De Seguridad –Das– De La Planta Global Que Tengan A Su Cargo La Coordinación Y Supervisión De Grupos Internos De Trabajo Establecidos Mediante Resolución Expedida Por El Director Del Departamento, Percibirán Mensualmente Un Veinte Por Ciento (20%) Adicional Al Valor De La Asignación Básica Del Empleo Del Cual Sean Titulares, Durante El Tiempo Que Ejerzan Tales Funciones
°. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– de la planta global que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos internos de trabajo establecidos mediante resolución expedida por el Director del Departamento, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca al Area de Dirección Superior.
Artículo 7Los Funcionarios A Que Se Refieren Los Artículos 1° Y 2° Del Decreto 2646 De 1994, Que Presten Sus Servicios En El Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Bien Sea En Casa Militar O En La Secretaría Para La Seguridad Del Presidente, En Virtud De Comisión, Destinación O Asignación, Tendrán Derecho A Percibir Mensualmente Y Con Carácter Permanente, Una Prima Especial De Riesgo Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) De Su Asignación Básica Mensual
°. Los funcionarios a que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994, que presten sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bien sea en Casa Militar o en la Secretaría para la Seguridad del Presidente, en virtud de comisión, destinación o asignación, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente, una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual. Igualmente los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– que desempeñen funciones de escolta de los Ministros del Despacho y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual. La prima de riesgo de que trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal y no podrá percibirse simultáneamente con la prima establecida en el Decreto 2646 de 1994.
Artículo 8La Remuneración Anual Que Perciban Los Empleados Públicos De Que Trata Este Decreto No Podrá Ser Superior A La Remuneración Anual De Los Miembros Del Congreso De La República
°. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los Miembros del Congreso de la República.
Artículo 9Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 10El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 648 De 2008 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2009
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 648 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.