en uso de sus facultades legales
Artículo 1
Artículo primero. Desde la expedición del presente decreto, el café de exportación almacenado o que se almacene en las bodegas oficiales del puerto de Buenaventura, solamente disfrutará del término de 48 horas libres de bodegaje, a partir de la fecha en que haya buque disponible para su embarque.
Artículo 2Del Decreto Número 1297 Del Mismo Año, Seguirán Aplicándose Solamente En Los Casos En Que No Haya Buque Disponible Para Embarcar Los Cargamentos De Café De Exportación, Pero El Término De Bodegaje Libre De Que Tratan Dichos Decretos Solamente Será El De 10 Días, Contados A Partir De La Fecha De Recibo Del Cargamento
Artículo segundo. Las disposiciones del artículo único del Decreto 29 de 1947, y las del artículo 2° del Decreto número 1297 del mismo año, seguirán aplicándose solamente en los casos en que no haya buque disponible para embarcar los cargamentos de café de exportación, pero el término de bodegaje libre de que tratan dichos Decretos solamente será el de 10 días, contados a partir de la fecha de recibo del cargamento.
Artículo 3
Artículo tercero. Quedan adicionados en esta forma los Decretos números 1297 y 29 de 1947.