Micelio

decreto 2652 de 1981

3 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6º de 1971, y CONSIDERANDO: Que en seguimiento de recomendaciones del Consejo Directivo de Comercio Exterior, el Ministerio de Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, procedió a revisar el esquema de protección que rige en el Arancel de Aduanas para los aceites y grasas comestibles a través del mecanismo de precios mínimos oficiales

Considerando · 3 motivos

Que en seguimiento de recomendaciones del Consejo Directivo de Comercio Exterior, el Ministerio de Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, procedió a revisar el esquema de protección que rige en el Arancel de Aduanas para los aceites y grasas comestibles a través del mecanismo de precios mínimos oficiales;

Que después de analizar los efectos de dicho mecanismo y de la dificultad de interpretarlo y aplicarlo en el momento de la nacionalización de los citados productos, se ha estimado conveniente sustituirlo por un gravamen que garantice un nivel de protección adecuado a la agricultura, sin gravar excesivamente a los usuarios de las grasas y aceites comestibles;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto previo sobre las modificaciones aquí establecidas;

Artículo 1Se Establece Como Nota Adicional 1 Del Capitulo 15 Del Arancel De Aduanas La Siguiente: Las Posiciones Del Arancel Que Se Citan A Continuación Tendrán Un Gravamen Ad Valorem Del 40% Cuando Se Trate De Aceites Y Grasas Comestibles: 15

º Se establece como Nota Adicional 1 del Capitulo 15 del Arancel de Aduanas la siguiente: Las posiciones del Arancel que se citan a continuación tendrán un gravamen ad valorem del 40% cuando se trate de aceites y grasas comestibles: 15.01.01.01; 15.01.01.02; 15.06.00.01; 15.06.00.11; 15.06.00.99; 15.07.01.01; 15.07.01.02; 15.07.03.01; 15.07.03.02; 15.07.05.01; 15.07.05.02; 15.07.06.01; 15.07.06.02; 15.07.08.01; 15.07.08.02; 15.07.09.01; 15.07.09.02; 15.07.11.01; 15.07.11.02.

Artículo 2A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto No Se Utilizarán Precios Mínimos Oficiales Para El Cálculo De Los Derechos Arancelarios Con Base En Los Nuevos Gravámenes Fijados A Las Posiciones Señaladas En El Artículo 1º De Este Decreto

º A partir de la vigencia del presente Decreto no se utilizarán precios mínimos oficiales para el cálculo de los derechos arancelarios con base en los nuevos gravámenes fijados a las posiciones señaladas en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6 º de 1971, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público