Micelio

decreto 706 de 2009

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Artículo 1El Presente Decreto Fija El Sistema Salarial Y Prestacional Para Las Instituciones De Educación Superior, Denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias O Escuelas Tecnológicas E Instituciones Técnicas Profesionales Del Orden Nacional

°. El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2009, La Asignación Básica Mensual En Tiempo Completo Para El Personal De Empleados Públicos Docentes De Las Instituciones De Educación Superior De Que Trata El Artículo Anterior, Será La Siguiente: Categoria Asignacion Basica Mensual Profesor Auxiliar 1

°. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior, será la siguiente: CATEGORIA ASIGNACION BASICA MENSUAL Profesor Auxiliar 1.572.801 Profesor Asistente 1.838.276 Profesor Asociado 1.977.809 Profesor Titular 2.129.739

Artículo 3La Remuneración Mensual En Tiempo Completo De Los Empleados Públicos Docentes Sin Título Universitario O Profesional O Expertos Será De Un Millón Ciento Veinte Mil Ochocientos Diez Pesos ($1

°. La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de un millón ciento veinte mil ochocientos diez pesos ($1.120.810) moneda corriente.

Artículo 4La Remuneración De Los Empleados Públicos Docentes De Medio Tiempo Será Proporcional A Su Dedicación

°. La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.

Artículo 5En Ningún Caso La Remuneración De Un Docente Podrá Exceder La Que Corresponda Al Rector Por Concepto De Asignación Básica Mensual, Prima Técnica Y Gastos De Representación

°. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.

Artículo 6A Partir De La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto, Al Personal De Empleados Públicos Docentes Se Le Aplicará La Escala De Viáticos Fijada Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Del Orden Nacional

°. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Artículo 7Al Personal De Empleados Públicos Docentes Se Le Reconocerán Las Prestaciones Sociales Y Factores Salariales Establecidos Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Del Orden Nacional

°. Al personal de empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Parágrafo

El personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince (15) días calendario.

Artículo 8Los Docentes De Las Instituciones De Educación Superior A Quienes Se Aplica El Presente Decreto Deberán Acreditar Los Requisitos Establecidos En El Estatuto De Personal Docente

°. Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente. para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.

Artículo 9A Partir Del 1° De Enero De 2009, Los Docentes De Cátedra Vinculados A Las Instituciones A Que Se Refiere El Presente Decreto, Tendrán La Siguiente Remuneración Por Cada Hora De Clase Dictada: A

°. A partir del 1° de enero de 2009, los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada: A. Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado $ 18.506 B. Equivalente a Profesor asociado con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado. $ 17,166 C. Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado. $ 15,928 D. Equivalente a profesor auxiliar con título de postgrado a nivel de especialización $ 13.081 E. Con título universitario o profesional $ 10.359 F. Sin título universitario o profesional o experto. $ 6.993

Artículo 10La Autoridad Que Dispusiere El Pago De Remuneraciones Contraviniendo Las Prescripciones Del Presente Decreto Será Responsable De Los Valores Indebidamente Pagados Y Estará Sujeta A Las Sanciones Fiscales, Administrativas, Penales Y Civiles Previstas En La Ley

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 11Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresa o de Instituciones en las que tenga participación mayoritaria el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 12El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 631 De 2008 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2009, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo 6° Del Presente Decreto

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 631 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009, salvo lo dispuesto en el artículo 6° del presente Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Educación Nacional
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública