El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2.° del Decreto número 331 de 1955
Artículo 1Las Importaciones Que Se Hagan Dentro De Las Disposiciones De Los Decretos Números 1074 De 15 De Abril De 1955, 1165 De 27 De Abril De 1955, 1169 De 28 De Abril De 1955 Y 1592 De 3 De Junio De 1955, Pertenecerán Al Primer Grupo Para Todos Los Efectos Legales, Sin Perjuicio De Las Exenciones Determinadas En Los Mencionados Decretos
° Las importaciones que se hagan dentro de las disposiciones de los Decretos números 1074 de 15 de abril de 1955, 1165 de 27 de abril de 1955, 1169 de 28 de abril de 1955 y 1592 de 3 de junio de 1955, pertenecerán al Primer Grupo para todos los efectos legales, sin perjuicio de las exenciones determinadas en los mencionados Decretos.
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público