Micelio

decreto 1824 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el artículo 44 de la Constitución Política consagra el derecho de asociación con acatamiento de las normas morales y legales

Considerando · 4 motivos

Que el artículo 44 de la Constitución Política consagra el derecho de asociación con acatamiento de las normas morales y legales;

Que el literal b) del artículo 29 de la Ley 58 de 1985, "por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas electorales", ratifica el mencionado principio constitucional al exigir que los estatutos de los partidos políticos deben establecer el sometimiento expreso de sus actividades a la Constitución y a las leyes;

Que el artículo 4° de la Ley 58 de 1985, establece el procedimiento que deben observar los partidos políticos para solicitar y obtener el reconocimiento de su personería jurídica, dentro del cual es necesario precisar la oportunidad para que las autoridades competentes establezcan la conformidad de los estatutos y de la última declaración programática con la Constitución y las leyes;

Que así mismo, es indispensable determinar las reglas con base en las cuales las autoridades competentes podrán establecer el cumplimiento por parte de los estatutos y de la última declaración programática, de las normas legales que regulan el derecho de asociación con fines políticos y electorales.

Artículo 1Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes Al Recibo De La Solicitud, El Consejo Nacional Electoral Deberá Examinar Si Los Estatutos Y La Última Declaración Programática Se Someten Expresamente A La Constitución Y A Las Leyes

°. Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, el Consejo Nacional Electoral deberá examinar si los estatutos y la última declaración programática se someten expresamente a la Constitución y a las leyes.

Artículo 2Para Efecto De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, El Consejo Nacional Electoral Solicitará Al Ministerio De Gobierno, Previa Consulta Con Los Organismos De Seguridad Del Estado, Un Concepto Sobre El Cumplimiento Del Requisito Establecido En El Literal B) Del Artículo 2°, De La Ley 58 De 1985, Organismo Que Deberá Emitirlo Dentro De Los Diez (10) Días Siguientes Al Recibo De La Respectiva Solicitud

°. Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral solicitará al Ministerio de Gobierno, previa consulta con los Organismos de Seguridad del Estado, un concepto sobre el cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 2°, de la Ley 58 de 1985, organismo que deberá emitirlo dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva solicitud.

Artículo 3No Se Entenderá Cumplido El Requisito Establecido En El Literal B) Del Artículo 2° De La Ley 58 De 1985, Cuando: 1

°. No se entenderá cumplido el requisito establecido en el literal b) del artículo 2° de la Ley 58 de 1985, cuando

1.

Los estatutos o la última declaración programática, contengan disposiciones o manifestaciones contrarias a la Constitución o a las leyes, tales como la defensa, instigación o apoyo de actividades contrarias al orden jurídico o la apología de conductas sancionadas por la legislación- colombiana.

2.

Las directivas de la organización política solicitante hayan manifestado públicamente su apoyo a actividades contrarias al orden público o la apología de conductas sancionadas por la legislación vigente,

Artículo 4Si En El Proceso De Comprobación De Los Requisitos Exigidos Por El Estatuto Básico De Los Partidos Políticos, El Consejo Nacional Electoral Concluye Fundadamente Que La Solicitud No Se Ajusta A Lo Establecido En El Literal B) Del Artículo 2° De La Ley 58 De 1985

°. Si en el proceso de comprobación de los requisitos exigidos por el estatuto básico de los partidos políticos, el Consejo Nacional Electoral concluye fundadamente que la solicitud no se ajusta a lo establecido en el literal b) del artículo 2° de la Ley 58 de 1985. se abstendrá de otorgar la personería jurídica y de ordenar su registro. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Artículo 5Este Mismo Examen Será Realizado Por El Consejo Nacional Electoral Cada Cuatro Años, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Inciso Tercero, Del Artículo 4° De La Ley 58 De 1985

°. Este mismo examen será realizado por el Consejo Nacional Electoral cada cuatro años, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero, del artículo 4° de la Ley 58 de 1985.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Publíquese Y Cúmplase, Dado En Bogotá

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y
El Ministro de Gobierno