en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia
Artículo 1Libertad De Modelos Y Versiones
° Libertad de modelos y versiones. Las empresas terminales podrán ensamblar libremente modelos y versiones de vehículos automotores, obligándose a prestar el servicio postventa y garantizar el suministro de repuestos. Introducidos al mercado el nuevo modelo o la nueva versión del vehículo correspondiente, la empresa ensambladora deberá informar sobre tal hecho al Ministerio de Desarrollo Económico, dentro del mes siguiente, acompañado de la ficha técnica que lo caracteriza. Igualmente deberán informar semestralmente la producción total por modelos y sus ventas.
Artículo 2Compras Mínimas De Material Nacional En Vehículos Automotores
° Compras mínimas de material nacional en vehículos automotores. Las empresas ensambladoras de vehículos automotores deberán incorporar en éstos un mínimo de material de producción nacional, de acuerdo con el porcentaje de compras nacionales (PCN) y para cada una de las Categorías de Vehículos, que se definen, respectivamente, en los artículos 3° y 5° del presente Decreto.
Artículo 3Porcentaje De Compras Nacionales
° Porcentaje de compras nacionales. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional a que se refiere el artículo anterior, créase el Porcentaje de Compras Nacionales (PCN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación: PCNk = Porcentaje de Compras Nacionales, para la categoría “k”. CMPk = Valor de las compras nacionales de material productivo, para el ensamblaje de los vehículos de la categoría “k”, que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6° del presente Decreto. VEXj = Valor agregado de las exportaciones de material productivo, realizadas por la ensambladora o por los autopartistas por cuenta de la ensambladora, expresado en moneda legal colombiana. CKDk = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas importadas para el ensamble de los vehículos de la categoría “k”, expresado en moneda legal colombiana.
La liquidación en moneda legal colombiana del valor CIF de los componentes, las partes y las piezas importadas para ensamble se realizará mensualmente, sobre las que lleguen a la planta de ensamble en el respectivo mes, de la siguiente forma: CKDk = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas para ensamble importados, expresado en moneda colombiana. CKDmn =Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas para ensamble importadas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra. TCmn =Tasa de cambio promedio mes, entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes, las partes y las piezas para ensamble importadas y el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que corresponde a la media aritmética de las tasas del primero y del último día del mes, informadas por el Banco de la República. TRM =Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, promedio mes, que corresponde a la media aritmética de las tasas del primero y del último días del mes, informadas por la Superintendencia Bancaria.
La liquidación en moneda legal colombiana del valor agregado nacional de las exportaciones acreditables, se realizará mensualmente de la siguiente forma: VEXj =Valor Agregado Nacional del material productivo exportado “j”, expresado en moneda legal colombiana. PEj =Precio FOB de exportación del material productivo “j”, expresado en moneda legal colombiana. MPIj =Valor FOB de las materias primas, los insumos, los componentes, las partes y las piezas importados para producir el material productivo “j”, expresado en moneda legal colombiana. La conversión de los términos “PEj” y “MPIj”, de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a moneda legal colombiana, se realizará mensualmente de la siguiente forma: MPIjus =Precio FOB de exportación del material productivo “j”, expresado en dólares de los Estados Unidos. MPIjus =Valor FOB de las materias primas, los insumos, los componentes, las partes y las piezas importados para producir el material productivo “j”, expresado en dólares de los Estados Unidos.
Artículo 4Material Productivo
° Material productivo. Se considera material productivo, los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporan a un vehículo y que forman parte física del mismo, cuando se encuentra ensamblado.
Artículo 5Porcentaje Mínimo De Compras Nacionales Por Categorías
° Porcentaje mínimo de compras nacionales por categorías. Las empresas ensambladoras de vehículos automotores deberán cumplir anualmente con el Porcentaje de Compras Nacionales (PCN) mínimo, definido en el artículo 3° del presente Decreto, teniendo en cuenta cada una de las categorías que a continuación se señalan: Categoría 1: PCN, mínimo = 30% Comprende: Los automóviles, los camperos, los vehículos para el transporte de pasajeros hasta 16 personas incluido el conductor; los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual a 10.000 libras americanas, así como sus chasises cabinados. Categoría 2: PCN mínimo = 15% Comprende: En esta categoría se incluyen todos los vehículos no comprendidos en la categoría 1.
El VEXj tendrá un máximo del 25% del nivel total del PCN para cada categoría, de modo que un mínimo del 75% del Porcentaje de Compras Nacionales (PCN), definido en el artículo 3° del presente Decreto, debe alcanzarse con compras nacionales de material productivo para el ensamble: el cálculo y el valor mínimo a alcanzar son: MPCNk =Porcentaje de Compras Nacionales, para la categoría “k”, que debe alcanzarse con compras nacionales de material productivo para el ensamble. Categoría
Valor mínimo = 30% x 75% = 22.5% Categoría
Valor mínimo = 15% x 75% = 11.25%
Cuando se trate de nuevos modelos, la aplicación del presente artículo solo tendrá vigencia tres meses después de la colocación del nuevo modelo en el mercado.
Artículo 6Valor Agregado Nacional Mínimo Del Material Productivo
° Valor Agregado Nacional Mínimo del material productivo. En el cómputo del Porcentaje de Compras Nacionales (PCN), solamente podrán incluirse aquellas compras locales de material productivo que incorporen por lo menos un 40% del Valor Agregado Nacional.
Artículo 7Control A Los Porcentajes De Compras Nacionales
° Control a los Porcentajes de Compras Nacionales. El seguimiento de los Porcentajes de Compras Nacionales (PCN), lo efectuarán entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras y los autopartistas de acuerdo con la resolución que expida el Ministerio de Desarrollo Económico cuando lo considere conveniente. Las empresas ensambladoras enviarán semestralmente al Ministerio de Desarrollo Económico un reporte del Porcentaje de Compras Nacionales alcanzadas en el período, junto con sus cifras básicas de cálculo.
Artículo 8Incumplimiento De Los Porcentajes Mínimos De Compras Nacionales
° Incumplimiento de los porcentajes mínimos de Compras Nacionales. El incumplimiento por parte de las empresas ensambladoras de vehículos de los Porcentajes de Compras Nacionales (PCN) mínimos, establecidos por el presente Decreto, facultará al Ministerio de Desarrollo Económico para imponer sanciones, calculadas sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble importadas durante el respectivo período, equivalentes a dos veces el número de puntos porcentuales de incumplimiento.
Artículo 9Las Empresas Ensambladoras De Vehículos Y Los Fabricantes De Material Productivo Están Obligados A Proporcionar Al Gobierno Nacional Y A Las Entidades De Auditaje De Que Trata El Artículo 7° Del Presente Decreto, Toda La Información Necesaria Para El Cumplimiento De Las Normas Aquí Establecidas
° Las empresas ensambladoras de vehículos y los fabricantes de material productivo están obligados a proporcionar al Gobierno Nacional y a las Entidades de Auditaje de que trata el artículo 7° del presente Decreto, toda la información necesaria para el cumplimiento de las normas aquí establecidas.
Artículo 10El Presente Decreto Rige A Partir Del 1° De Enero De 1994 Y Deroga Los Decretos 2407 De 1991 Y 260 De 1992 Y Demás Normas Que Le Sean Contrarias
El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 1994 y deroga los Decretos 2407 de 1991 y 260 de 1992 y demás normas que le sean contrarias.