Micelio

decreto 608 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por la Ley 15 de 1959

Artículo 1º A Partir De La Publicación Del Presente Decreto, Las Empresas De Transporte Público Terrestre Automotor De Pasajeros Y Mixto Por Carretera Con Licencia De Funcionamiento Vigente, Tienen Un Plazo De Tres (3) Meses Para Solicitar Conjuntamente La Reestructuración De Los Horarios Y Niveles De Servicio Autorizados, Sin Necesidad De Presentar El Estudio De Que Trata El Decreto 1600 De 1990

º A partir de la publicación del presente Decreto, las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera con licencia de funcionamiento vigente, tienen un plazo de tres (3) meses para solicitar conjuntamente la reestructuración de los horarios y niveles de servicio autorizados, sin necesidad de presentar el estudio de que trata el Decreto 1600 de 1990. Una vez cumplido el plazo anterior, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito sólo atenderá solicitudes de reestructuración de horarios y niveles de servicio después de transcurridos tres (3) meses más a partir del vencimiento del plazo anterior, para lo cual las empresas deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por el decreto precitado.

Artículo 2º El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito Autorizará A Las Empresas De Transporte Público Terrestre Automotor De Pasajeros Y Mixto Por Carretera, Los Horarios Incrementados Y Modificados Por Ellas En Las Rutas Autorizadas, Así Como Los Niveles De Servicio

º El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito autorizará a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, los horarios incrementados y modificados por ellas en las rutas autorizadas, así como los niveles de servicio.

Artículo 3º Para Efectos Del Artículo Anterior, Las Empresas De Transporte Público Terrestre E Automotor De Pasajeros Y Mixto Por Carretera, Deberán Presentar Ante El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito Dentro De Los Dos (2) Meses Siguientes A La Publicación Del Presente Decreto, El Inventario De Las Rutas Autorizadas Y Los Horarios Servidos Discriminados En: Horarios Autorizados, Modificados O Incrementados, Con Su Respectivo Nivel De Servicio

º Para efectos del artículo anterior, las empresas de transporte público terrestre e automotor de pasajeros y mixto por carretera, deberán presentar ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el inventario de las rutas autorizadas y los horarios servidos discriminados en: horarios autorizados, modificados o incrementados, con su respectivo nivel de servicio.

Artículo 4º Las Empresas Deberán Anexar Prueba Fehaciente De Haber Servido Estos Horarios En Los Meses De Septiembre Y Octubre De 1990

º Las empresas deberán anexar prueba fehaciente de haber servido estos horarios en los meses de septiembre y octubre de 1990. No obstante, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá verificar la información suministrada por las empresas.

Parágrafo

A las empresas que dieron cumplimiento a lo establecido en la Resolución número 2366 de 1990, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, se les analizará la información suministrada para dar aplicación a lo establecido en el artículo segundo del presente Decreto.

Artículo 5º A Aquellas Empresas A Las Cuales El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito Les Compruebe Que La Información Suministrada No Corresponde A La Realidad, Les Aplicará Una Sanción Equivalente A Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, Y No Se Les Tendrá En Cuenta La Información Presentada

º A aquellas empresas a las cuales el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito les compruebe que la información suministrada no corresponde a la realidad, les aplicará una sanción equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no se les tendrá en cuenta la información presentada.

Parágrafo

El procedimiento para aplicar la sanción establecida en el presente artículo es el fijado en el Decreto 1600 de 1990.

Artículo 6º Se Entenderá Que Las Empresas Que No Den Cumplimiento A Lo Establecido En El Artículo Tercero De Este Decreto Dentro Del Plazo Fijado, Están Sirviendo Los Horarios Autorizados Con Su Respectivo Nivel De Servicio

º Se entenderá que las empresas que no den cumplimiento a lo establecido en el artículo tercero de este Decreto dentro del plazo fijado, están sirviendo los horarios autorizados con su respectivo nivel de servicio.

Artículo 7º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Artículo 104 Del Decreto 1600 Del 23 De Julio De 1990 Y Demás Normas Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 104 del Decreto 1600 del 23 de julio de 1990 y demás normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por la Ley 15 de 1959 Publíquesey cúmplase
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Obras Públicas y Transporte