Micelio

decreto 3076 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 548 y 868 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que en el Decreto 3018 del 26 de diciembre de 1989, "por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas y el impuesto de timbre nacional para el año gravable de 1990 y se dictan otras disposiciones", se cometieron errores de transcripción en algunos val

Considerando · 2 motivos

Que en el Decreto 3018 del 26 de diciembre de 1989, "por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas y el impuesto de timbre nacional para el año gravable de 1990 y se dictan otras disposiciones", se cometieron errores de transcripción en algunos valores y porcentajes contenidos en la tabla II del impuesto de patrimonio para el año gravable de 1990 artículo 232 del Estatuto Tributario;

Que es preciso corregir la tabla anterior, anotando los valores y porcentajes correctos;

Artículo 1Modifícase Parcialmente El Numeral Ii Del Artículo 1°del Decreto 3018 Del 26 De Diciembre De 1989, Por El Cual Se Fija La Tabla Del Impuesto De Patrimonio Para El Año Gravable De 1990 - Artículo 292 Del Estatuto Tributario -, En Los Siguientes Rangos: Ii

°. Modifícase parcialmente el numeral II del artículo 1°del Decreto 3018 del 26 de diciembre de 1989, por el cual se fija la tabla del impuesto de patrimonio para el año gravable de 1990 - artículo 292 del Estatuto Tributario -, en los siguientes rangos: II. TABLA DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1990. Artículo 292 del Estatuto Tributario . TARIFA DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 1990 Patrimonio líquido gravable Impuesto Tarifa del promedio del intervalo 4.900.001 a 5.000.000 23.386 4.72 por mil 5.000.001 a 5.100.000 24.216 4.80 por mil 5.100,001 a 5.200.000 25.046 4.86 por mil 5.200.001 a 5.300.000 25.876 4.93 por mil 5.300.001 a 5.400.000 26.706 4.99 por mil 5.400 001 a 5.500.000 27.536 5.05 por mil 5.500.001 a 5.600.000 28.366 5.11 por mil 5.600.001 a 5.700.000 29.196 5.17 por mil

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir Del Primero (1°) De Enero De 1990

°. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 1990.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 548 y 868 del Estatuto Tributario, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público