El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo Primero. Los ingenieros de vuelo al servicio de empresas comerciales de aviación se consideran aviadores para efectos de las prestaciones sociales consagradas en los artículos 269, 270 y 271 del Código Sustantivo de Trabajo.
Artículo 2
Articulo Segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República