Micelio

decreto 684 de 1954

7 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades legales que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación

Considerando · 1 motivo

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación;

Artículo 1Decreto 78 De 1957

Artículo primero. El que por cualquier medio dirija, redacte, edite, auxilie o difunda escritos o publicaciones clandestinos que

a)

Calumnien o injurien a las autoridades legítimamente constituidas;

b)

Signifiquen directa o indirectamente irrespeto o burla de las mismas autoridades;

c)

Sugieran o preconicen la desobediencia a ellas o el desconocimiento de la ley; Incurrirá en relegación a colonias penales por el término de seis (6) meses a dos (2) años y en multa de cien pesos ($ 100.00) a cincuenta mil pesos ($50.000.00) que se destinará a obras de beneficio social. Se considerará que ha existido la calumnia o injuria aunque se hayan empleado expresiones vagas o indirectas, como "se dice", "se rumora", "nos han informado" o cualquier otra similar. Si la calumnia o injuria se refiere al Jefe del Estado la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo 2

Artículo segundo. El proceso se iniciará y adelantará de oficio y se seguirán en él las siguientes normas: La captura del sindicado y el auto de detención preventiva, se regirán por las normas generales. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que se dicta el auto de detención, se abrirá a prueba el proceso por el término de ocho (8) días, durante el cual se practicarán las que el funcionario estimare convenientes, como las que solicitaren, siendo conducentes, el sindicado, o el funcionario agraviado, quien podrá hacerse parte en cualquier estado del proceso. Dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que se venciere el término probatorio, las partes podrán presentar alegatos, y la autoridad de policía pronunciará el fallo dentro de los tres (3) días siguientes.

Artículo 3

Artículo tercero. Para iniciar, adelantar y fallar el proceso, serán competentes los Alcaldes Municipales, los Inspectores de Policía, los Jueces Nacionales de Instrucción Criminal y los Jueces de Policía. En la capital de la República, y en las capitales de los Departamentos son también autoridades competentes para conocer de estos delitos, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiano (SIC) y los Jefes Seccionales del mismo.

Artículo 4

Artículo cuarto. El fallo será apelable en el efecto suspensivo ante la Gobernación del respectivo Departamento.

Artículo 5

Artículo quinto. Los delitos previstos en el presente Decreto tienen detención preventiva, y el sindicado no podrá gozar del beneficio de la libertad provisional.

Artículo 6

Artículo sexto. En los tres casos previstos en el artículo primero de este Decreto, se suspenderá el proceso o la aplicación de la pena por orden del Presidente de la República.

Artículo 7

Artículo séptimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y Cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público