Micelio

decreto 1118 de 1954

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EL Presidente de la República de Colombia
Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 3518 de 1949 (noviembre 9), se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que el Congreso de Colombia, por medio de la Ley 27 de 1949, ordenó se conmemoraran los primeros cincuenta años continuos de haber nacido a la vida jurídica del país el Departamento del Atlántico; y se dispuso la creación de una estampilla denominada “Bodas de Oro del Atlántico”, de conformidad con el artículo 4° de la citada Ley;

Que por Decreto número 3520 del mismo año se suspendieron la sesiones de las asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, quedando son reglamentar por los respectivos órganos departamentales y municipales lo pertinente al cumplimiento de esa Ley, en cuanto a su empleo y tarifa discriminatoria;

Artículo 1Autorízase Ampliamente Al Gobernador Del Departamento Del Atlántico Y Al Alcalde De Barranquilla, Para Dictar Los Decretos Que Determinen La Impresión, Empleo, Uso Y Tarifa Discriminatoria De La Estampilla “bodas De Oro Del Atlántico”, De Que Trata La Ley 27 De 1949, Y Sobre Las Cuales Tengan Jurisdicción

°. Autorízase ampliamente al Gobernador del Departamento del Atlántico y al Alcalde de Barranquilla, para dictar los decretos que determinen la impresión, empleo, uso y tarifa discriminatoria de la estampilla “Bodas de Oro del Atlántico”, de que trata la Ley 27 de 1949, y sobre las cuales tengan jurisdicción.

Artículo 2Al Funcionamiento De La Junta Especial De Que Trata El Artículo Décimo De Esa Ley, Queda Adscrita La Obligación Del Recaudo Respectivo Conforme A Las Normas Que Dicten En Su Orden El Gobernador Del Atlántico Y El Alcalde De Barranquilla

°. Al funcionamiento de la Junta especial de que trata el artículo décimo de esa Ley, queda adscrita la obligación del recaudo respectivo conforme a las normas que dicten en su orden el Gobernador del Atlántico y el Alcalde de Barranquilla.

Artículo 3Las Autorizaciones Conferidas En El Artículo Primero De Este Decreto, Son Para El Uso Y Empleo De La Estampilla Se Limite El Lapso De Cinco (5) Años, Siendo Entendido Que El Decreto Que Dicten Las Autoridades Departamentales Y Municipales Al Respecto, Se Dije Comienzo Y Fin Del Quinquenio

°. Las autorizaciones conferidas en el artículo primero de este Decreto, son para el uso y empleo de la estampilla se limite el lapso de cinco (5) años, siendo entendido que el decreto que dicten las autoridades departamentales y municipales al respecto, se dije comienzo y fin del quinquenio.

Artículo 4Todo Lo Que Se Recaude En El Municipio De Barranquilla Por Concepto Del Cumplimiento De La Ley 27 De 1949, Se Destinará Exclusivamente A La Construcción Del Palacio Municipal De Barranquilla, Que Quedará Ubicado En Los Terrenos Del Centro Cívico

°. Todo lo que se recaude en el Municipio de Barranquilla por concepto del cumplimiento de la Ley 27 de 1949, se destinará exclusivamente a la construcción del Palacio Municipal de Barranquilla, que quedará ubicado en los terrenos del Centro Cívico.

Artículo 5Como Homenaje Especial Al Departamento Del Atlántico Con Ocasión De La Fecha Fausta Que Se Cumple El 7 De Agosto De 1960, La Nación Contribuye, Por Una Vez, Con La Suma De Un Millón De Pesos ($1

°. Como homenaje especial al Departamento del Atlántico con ocasión de la fecha fausta que se cumple el 7 de agosto de 1960, la Nación contribuye, por una vez, con la suma de un millón de pesos ($1.000.000), con destino exclusivo a la construcción del Palacio Departamental, en los terrenos del Centro Cívico de Barranquilla. Esta suma se incluirá en los Presupuestos de 1955 y de 1956, en partidas de quinientos mil pesos ($500.000.000) moneda legal, en cada vigencia presupuestal.

Artículo 6Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Quedan Suspendidas Las Disposiciones Legales Que Le Sean Contrarias

°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL Presidente de la República de Colombia En uso de sus las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública, encargado del Despacho de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas