Micelio

decreto 165 de 1957

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en uso de las facultades de que trata el articulo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 1949. se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.

Artículo 1Facúltase Al Gobierno Para Reorganizar El Ministerio De Comunicaciones, Señalar El Personal Y Asignaciones De Sus Dependencias Administrativas De Los Ramos Postal

° Facúltase al Gobierno para reorganizar el Ministerio de Comunicaciones, señalar el personal y asignaciones de sus dependencias administrativas de los ramos Postal. Telegráfica y Radiocomunicaciones, así como para crear y organizar las Agencias Principales de Giros en aquellos lugares donde las necesidades del servicio lo requieran, crear y suspender cargos, fijar funciones y asignaciones y tomar las medidas hacia una mejor clasificación de los empleados y prestación de los servicios.

Artículo 2Queda Igualmente Facultado El Gobierno Para Hacer Las Operaciones Presupuestales En La Presente Y Futuras Vigencias Fiscales, En Orden A Cubrir Las Diferencias Que Ocasione Este Decreto Con Relación A Las Partidas Asignadas Al Ministerio De Comunicaciones En El Presupuesto Nacional

° Queda igualmente facultado el Gobierno para hacer las operaciones presupuestales en la presente y futuras vigencias fiscales, en orden a cubrir las diferencias que ocasione este Decreto con relación a las partidas asignadas al Ministerio de Comunicaciones en el Presupuesto Nacional.

Artículo 3El Departamento De Giros Del Ministerio De Comunicaciones Queda Facultado Para Pagar, Con Cargo A Su Propio Presupuesto, Los Sueldos De Los Empleados Que Sean Necesarios Para Atender Al Manejo De Las Sucursales Principales De Ese Ramo, Así Como Los De Los Empleados Adicionales Que Sean Necesarios Para El Correcto Funcionamiento De Este Servicio

° El Departamento de Giros del Ministerio de Comunicaciones queda facultado para pagar, con cargo a su propio presupuesto, los sueldos de los empleados que sean necesarios para atender al manejo de las sucursales principales de ese ramo, así como los de los empleados adicionales que sean necesarios para el correcto funcionamiento de este servicio.

Parágrafo

En los términos de este artículo queda modificado lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto-ley número 2294 de julio 12 de 1950.

Artículo 4Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto

° Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 5Este Decreto Rige Desde Su Fecha

° Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas