Micelio

decreto 1823 de 1954

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Artículo 1

Artículo primero. Concédese amnistía para los delitos políticos cometidos con anterioridad al 1º.de enero del presente año. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por delitos políticos todos aquellos cometidos por nacionales colombianos cuyo móvil haya sido el ataque al Gobierno, o que puedan explicarse por extralimitación en el apoyo o adhesión a este, o por aversión o sectarismo políticos.

Artículo 2

Artículo segundo. En los procesos que actualmente se adelantan por los delitos a que se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial competente, civil o militar, de oficio o a solicitud de parte, ordenara dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de este Decreto o a la petición que se le haga por el sindicado o su apoderado, cesar el procedimiento y poner en libertad incondicional al sindicado. La sentencia será apelable ante el Tribunal Superior Militar y, y si no fuere apelada, se consultara en todo caso con el mismo Tribunal.

Artículo 3El Juez O Tribunal Que Haya Proferido La Sentencia De Primera Instancia, De Oficio O A Solicitud De Parte, Ordenara, Dentro Del Término Indicado En El Artículo 2º, La Libertad Incondicional Del Reo

Artículo tercero. Concédese indulto a los sindicados condenados en sentencia ya ejecutoriada por los delitos señalados en el artículo 1º. El Juez o Tribunal que haya proferido la sentencia de primera instancia, de oficio o a solicitud de parte, ordenara, dentro del término indicado en el artículo 2º, la libertad incondicional del reo. La resolución será apelable ante el Tribunal Superior Militar, y si no fuere apelada se consultara en todo caso con el mismo Tribunal.

Artículo 4

Artículo cuarto. Los beneficios del presente Decreto no se extenderán a los delitos cuyos caracteres de atrocidad revelen una extrema insensibilidad moral.

Artículo 5

Artículo quinto. El beneficio de la amnistía o del indulto de que trata el presente Decreto se perderá si durante el término de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se concediere, el sindicado o reo favorecido cometiere un nuevo delito. La anterior condición se hará constar en diligencia que, previamente a La libertad, suscribirán la autoridad judicial competente, su Secretario y el beneficiado.

Artículo 6

Artículo sexto. Concédese una rebaja de un (1) año de la pena efectiva privativa de la libertad que deben sufrir quienes hayan sido condenados por delitos comunes, mediante sentencia definitiva dictada hasta la fecha del presente Decreto, en que se conmemora el primer aniversario del Gobierno de la Fuerzas Armadas.

Artículo 7

Artículo séptimo. Ninguno de los beneficios contemplados en el presente Decreto cobijara a los militares desertores de las filas del Ejército a quienes se les hubiere comprobado que combatieron contra las Fuerzas Armadas. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas