El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992
Artículo 1El Artículo Séptimo Del Decreto 658 De 1993, Quedará Así: “artículo 7° Las Tarifas De Que Trata El Presente Decreto Se Incrementarán Anualmente En El Mismo Sentido Y Porcentaje En Que Varíe El Índice De Precios Al Consumidor, Nivel Ingresos Medios, Según La Certificación Que Sobre El Particular Expida El Departamento Administrativo Nacional De Estadística, Dane
° El artículo séptimo del Decreto 658 de 1993, quedará así: “Artículo 7° Las tarifas de que trata el presente Decreto se incrementarán anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, según la certificación que sobre el particular expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. El primer incremento se efectuará el 1° de enero de 1994”.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992
El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico
Darío Rafael Londoño Gómezencargado