Micelio

decreto 3 de 2018

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Artículo 1

Articulo primero. A partir del 1° de enero de 1951, el Ministerio de Agricultura se compondrá de las dependencias y Secciones que a continuación se enumeran: 1ª Gabinete del Ministro. 2ª Secretaría General, con las siguientes Secciones

a)

Jurídica.

b)

Registro y Personal.

c)

Contabilidad.

d)

Proveedurpia y Almacenes.

e)

Archivo y Biblioteca.

f)

Propaganda.

g)

Movilización. 3ª Departamento de Coordinación de Programas, con las siguientes Secciones: a) Organismos Nacionales e Internacionales. b) Presupuesto. c) Economía Agrícola. d) Visitadores. 4ª División de Investigación, con las siguientes Secciones: a) Industria de Plantas. b) Industria Animal. c) Granjas Experimentales. d) Campos de Replicación. 5ª División de Extensión, con las siguientes Secciones: a) Cultivos. b) Industria Animal. c) Sanidad. d) Nutrición e) Utilización de Productos. f) Defensa y Restauración de Sueldos. g) Fondo Rotatorio de Fomento Económico. 6ª Division de Recursos Naturales, con las siguientes Secciones: a) Baldios y Colonización. b) Bosques. c) Control y Aprovechamiento de Aguas. d) Caza, Piscicultura y Pesquerías. e) Conservación y Distribución de Especies.

Artículo 2

Articulo segundo. El actual Departamento de Aguas y Servicios Públicos y Secciones de Aguas de Cali, Zona Bananera y La Guajira, del Ministerio de Comercio e Industrias, quedará incorporado en la División de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura.

Artículo 3

Articulo Tercero. Las entidades que en seguida se indican prestarán su colaboración como complementarias de las laborales en las Divisiones del Ministerio aqui indicadas: Division de Investigación: Escuelas Vocacionales, Estaciones Meteorológicas e Instituto Geográfico Militar y Catastral. División de Extensión: Servicio de Extensión Nacional Departamental y Municipal; Escuelas de Educacion Rural, Sociedades de Agricultores y Asociaciones de Ganaderos. Division de Recursos Naturales: Instituto Geográfico Militar y Catastral.

Artículo 4

Articulo cuarto. Además de las entidades enumeradas en el artículo anterior, deberán colaborar con el Ministerio de Agricultura, todas las asociaciones cuyas actividades tengan relación con las labores agrícolas, peduarias y forestales.

Artículo 5

Articulo quinto. Queda facultado el Gobierno para crear los cargos, fijar las asignaciones y determinar las funciones de las diferentes dependencias y del Ministerio de Agricultura.

Artículo 6

Articulo sexto. Los colaboradores o asesores del Departamento de Coordinación de Programas, distintos de los funcionarios oficiales, tendrán derecho a la remuneración que les fije el Ministerio por asistencia a cada sesión.

Artículo 7

Artículo séptimo. Por medio de resoluciones reglamentarias el Ministro de Agricultura determinará las funciones de cada empleado y las condiciones personales requeridas para cada empleo.

Artículo 8

Artículo octavo. El personal que se designe en desarrollo del presente Decreto, para los efectos de los servicios a que se destine, será considerado como personal de planta, En consecuencia, a excepción del personal deGabinete, del Secretario General, del Jefe del Departamento de Coordinación de Programas y de los Directores de División, los demás funcionarios prestarán sus servicios en aquellos lugares a donde sean destinados por resoluciones ministeriales.

Artículo 9

Articulo noveno. El Ministro de Agricultura queda facultado para delegar por medio de resolución, en el funcionario que designe, todas aquellas atribuciones que considere convenientes para la mejor marcha del Ministerio, que no sean incompatibles con lo dispuesto en el Código de Régimen Político y Municipal; leyes especiales.

Artículo 16De La Ley 97 De 1946, El Ministro De Agricultura Puede Delegar En El Director De La División De Recursos Naturales, La Firma De Las Resoluciones De Adjudicación De Terrenos Baldíos, Lo Mismo Que De Las Providencias Por Medio De Las Cuales Se Otorguen Concesiones, Licencias Y Permisos Para La Explotación De Bosques Públicos Y De Dominio Privado

Articulo décimo. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley 97 de 1946, el Ministro de Agricultura puede delegar en el Director de la División de Recursos Naturales, la firma de las resoluciones de adjudicación de terrenos baldíos, lo mismo que de las providencias por medio de las cuales se otorguen concesiones, licencias y permisos para la explotación de bosques públicos y de dominio privado.

Parágrafo

De las apelaciones que se interpusieren contra tales resoluciones y providencias, conocerá directamente el Ministro.

Artículo 11

Artículo once. Previa reforma de los correspondientes estatutos, el Ministro de Agricultura formará parte de las Juntas Directivas del Instituto Nacional de Abastecimientos y del Instituto de Fomento Industrial.

Parágrafo

El Ministro de Agricultura podrá delegar su representacion en las Juntas Directivas de que es miembro.

Artículo 12

Articulo doce. Lo dispuesto en el presente Decreo no afecta las facultades otorgadas al Gobierno por leyes vigentes para el incremento de las facultades otorgadas al Gobierno por leyes vigentes para el incremento de las campañas agrícolas, pecuarias y forestales.

Artículo 13

Articulo trece. Los actuales empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería continuarán en sus cargos, en tanto no sean trasladados o suprimidos por los Derechos que se dictaren en desarrollo de la nueva organización prevista en el presente Decreto para el Ministerio de Agricultura.

Artículo 14

Artículo catorce. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que entrará a regir el 1° de enaro de 1951. Comuníquese y publíquese.