en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto del Departamento de Estado y de la Embajada americana en Bogotá, ha propuesto al Gobierno de Colombia modificaciones sustanciales al "Plan Descentralista", en el sentido de exonerar del requisito de la "Recomendación para Importar" los materiales o articulos de libre suministro, esto es, de aquellos no sujetos al régimen de cuotas de exportación
Considerando · 4 motivos
Que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto del Departamento de Estado y de la Embajada americana en Bogotá, ha propuesto al Gobierno de Colombia modificaciones sustanciales al "Plan Descentralista", en el sentido de exonerar del requisito de la "Recomendación para Importar" los materiales o articulos de libre suministro, esto es, de aquellos no sujetos al régimen de cuotas de exportación;
Que el Gobierno de Colombia está interesado en facilitar la importación de los materiales, artículos o productos que hoy se encuentran escasos y que se consideren útiles para la agricultura, las industrias, el comercio y la vida en general, con el fin de propender al desarrollo económico de la República, procurar el abaratamiento de los precios de los artículos de primera necesidad y disminuir por los medios ordinarios la acumulación de divisas extranjeras que está determinando el exceso de numerario;
Que el Gobierno está en la obligación de regularizar el volumen de las importaciones para evitar el posible despilfarro en el articulos suntuarios o que pueden producirse en Colombia de las reservas metálicas que el pais ha logrado acumular en los últimos tiempos a costa de privaciones y sacrificios;
Que los articulos 2° y 6° de la Ley 7ª de 1943 autorizan ampliamente al Gobierno para dictar las medidas de control que sean necesarias para el cumplimiento de los fines que persigue la citada Ley, entre las cuales se mencionan expresamente la de fijar las condiciones para otorgar las licencias de importación, exportación y venta, y la de suspender o modificar, mientras subsistan las condiciones económicas anormales que el conflicto mundial ha ocasionado, las disposiciones vigentes sobre control de cambio;
Artículo 1Establecese Con Carácter General El Control Nacional De Importaciones Para Todos Lo Materiales, Mercancías O Productos De Cualquier Procedencia Extranjera Que Quieran Introducirse Al País, Dicho Control Deberá Ejercerse Por Medio De Un Documento Denominado " Permiso Para Importar", Que Expedirá La Superintendencia Nacional De Importaciones A Solicitud De Los Interesados, Mediante El Cumplimiento De Los Requisitos Y Condiciones Que La Misma Superintendecia Determine
Articulo 1° Establecese con carácter general el control nacional de importaciones para todos lo materiales, mercancías o productos de cualquier procedencia extranjera que quieran introducirse al país, Dicho control deberá ejercerse por medio de un documento denominado " Permiso para Importar", que expedirá la Superintendencia Nacional de Importaciones a solicitud de los interesados, mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones que la misma Superintendecia determine.
Artículo 2La Oficina De Control De Cambios Y Exportaciones Exigirá Como Requisito Indispensable Para Otorgar Las "licencias De Importación" , A Que Se Refiere El Presente Artículo
Articulo 2° La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones exigirá como requisito indispensable para otorgar las "Licencias de Importación" , a que se refiere el presente artículo.
Artículo 3La Superintendencia Nacional De Importaciones Procederá A Elaborar Una Lista Completa De Los Materiales, Mercancias, Articulos O Productos De Necesari Ay No Necesaria Importacion, Dividida En Categorías, Según La Importancia Que Tales Materiales, Mercancias, Articulos O Productos Tengan Para El Desarrollo De La Economía Pública Y Privada
Articulo 3° La Superintendencia Nacional de Importaciones procederá a elaborar una lista completa de los materiales, mercancias, articulos o productos de necesari ay no necesaria importacion, dividida en categorías, según la importancia que tales materiales, mercancias, articulos o productos tengan para el desarrollo de la economía pública y privada. Dicha lista será sometida al estudio y revisión de la Comisión de la Defensa Económica Nacional, creada por el artículo 7° de la Ley 7ª de 1943. Una vez aprobada por dicha Comisión servirá a la Superintendecia Nacional de Importaciones de norma o derrotero para la fijación de las clases o prioridades en el otorgamiento de los "Permisos para Importar" de que trata el artículo 1° del presente Decreto.
El Superintendente Nacional de Importaciones podra introducir, en cualquier tiempo, modificaciones adicionales mencionada lista de articulos de necesaria y no necesaria importación.
Artículo 4Las Resoluciones Que Dicte La Superintendencia Nacional De Importaciones, Ya Sea Para Modificar La Lista De Articulos De Necesaria O No Necesaria Importación O Las Nomas Reglamentarias Del Control Que Se Establece Porel Artículo 1°de Este Decreto, Requerirán Para Su Validez La Previa Aprobación Del Ministerio De La Economía Nacional
Articulo 4° Las resoluciones que dicte la Superintendencia Nacional de Importaciones, ya sea para modificar la lista de articulos de necesaria o no necesaria importación o las nomas reglamentarias del control que se establece porel artículo 1°de este Decreto, requerirán para su validez la previa aprobación del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 5Este Decreto Regirá Desde El Presente Mes
Articulo 5° Este Decreto regirá desde el presente mes.