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decreto 4098 de 2009

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6° de 1971 y 7ª de 1991, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1453 del 28 de abril de 2009, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007. Que mediante Decreto 1453 del 28 de abril de 2009, el Gobierno Nacional declaró

Considerando · 3 motivos

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.

Que mediante Decreto 1453 del 28 de abril de 2009, el Gobierno Nacional declaró la existencia de una situación de desastre nacional, para activar el Plan Nacional Antipandemia y que por esta razón el Comité Técnico Nacional para la prevención y atención de desastres dio instrucciones para prevenir y mitigar el impacto de la pandemia en Colombia.

Que las condiciones actuales de la epidemia de la influenza AH1N1 puede desencadenar en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender a través de los servicios de salud adecuadamente a la población se requiere reducir el arancel al cero por ciento (0%) para la importación de los equipos médicos para la dotación de unidades de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y salas de atención de enfermedad respiratoria aguda;

Artículo 1Establecer Un Gravamen Arancelario Del Cero Por Ciento (0%), Para La Importación De Los Siguientes Equipos Médicos Para La Dotación De Unidades De Cuidados Intensivos O Intermedios Neonatal, Pediátrica O De Adultos Y Salas De Atención De Enfermedad Respiratoria Aguda: Equipo Médico Destinado A Salas De Atención De Enfermedad Respiratoria Aguda, Cuidados Intermedios, Cuidados Críticos Y Cuidados Intensivos Para Los Que Aplica Arancel 0% Subpartida Balas Para Oxígeno De Uso Medicinal 7311

°. Establecer un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), para la importación de los siguientes equipos médicos para la dotación de unidades de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y salas de atención de enfermedad respiratoria aguda: Equipo médico destinado a salas de atención de enfermedad respiratoria aguda, cuidados intermedios, cuidados críticos y cuidados intensivos para los que aplica arancel 0% Subpartida Balas para oxígeno de uso medicinal 7311.00.10.90 Pesabebés 8423.10.00.00 Monitor con trazado electrocardiográfico 9018.11.00.00 Electrocardiógrafo Capnógrafos 9018.19.00.00 Equipos de monitoría de presión intracraneana Glucómetro eléctrico Módulo de presión invasiva eléctrico Monitor de gasto cardíaco Monitor de transporte Pulsoxímetro eléctrico Tensiómetros automáticos Elementos de canalización umbilical 9018.39.00.00 Elementos de cricotiroidotomía y traqueotomía Aspiradores de secreciones 9018.90.10.00 Desfibrilador Sistemas de hemofiltración 8421.29.30.00 Incubadora 9018.90.10.00 Lámparas de calor radiante 9018.90.90.00 Lámparas de fototerapia Bomba de infusión 8413.19.00.00 Bombas de microperfusión Juego de elementos denominado de órganos de los sentidos 9018.90.90.00 Fonendoscopios Cámaras cefálicas 9019.20.00.00 Concentradores de oxígeno Humidificador con control de temperatura Micronebulizadores Respiradores (Ventiladores) Electrodos para marcapaso interno transitorio 9021.90.00.00 Equipos de rayos X portátiles 9022.14.00.00 Manómetros para circulación de gases medicinales 9026.20.00.00 Flujómetros para circuitos de gases medicinales eléctricos o electrónicos 9026.80.19.00 Flujómetros para circuitos de gases medicinales manuales 9026.80.90.00 Cuna para cuidado intensivo con mecanismo de elevación eléctrico 9402.90.90.00

Parágrafo

El gravamen establecido en el presente artículo tendrá vigencia de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 2Serán Beneficiarios Del Gravamen Arancelario Establecido En El Artículo 1° Del Presente Decreto Únicamente Las Siguientes Instituciones: 1

°. Serán beneficiarios del gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del presente decreto únicamente las siguientes instituciones

1.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y salas de atención de enfermedad respiratoria aguda que estén acreditadas, presentando copia del certificado de acreditación de Icontec ante el Invima en el momento de la importación.

2.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y salas de atención de enfermedad respiratoria aguda, deberán presentar al Ministerio de la Protección Social, para la autorización correspondiente, la certificación de cumplimiento de las condiciones de habilitación de dichos servicios, en los términos establecidos en el artículo 23 del Decreto 1011 de 2006, expedida por la Dirección Departamental o Distrital de Salud.

3.

Cuando se vayan a crear nuevas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que habilitarán, entre otros, los servicios de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y salas de atención de enfermedad respiratoria aguda, o se planee crear estos servicios en instituciones existentes, para acogerse a los beneficios del presente decreto, deberán presentar el proyecto de viabilidad de la IPS o del servicio, según sea el caso, ante el Ministerio de la Protección Social para aprobación.

Artículo 3El Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos, Invima, Verificará Que La Persona Destinataria De La Importación Del Equipo Médico Indicada En El Registro O La Licencia De Importación Sea Institución Prestadora De Servicios De Salud Que Cumple Con Los Requisitos Establecidos En El Artículo 2° Del Presente Decreto

°. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, verificará que la persona destinataria de la importación del equipo médico indicada en el registro o la licencia de importación sea Institución Prestadora de Servicios de Salud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

Parágrafo 1

La importación de los productos listados en el presente decreto, debe estar sujeta al cumplimiento del Decreto 4725 de 2005 en lo que se refiere a la obtención del registro sanitario o el permiso de comercialización, según sea el caso.

Parágrafo 2

Para el cumplimiento del presente artículo es necesario adjuntar el documento en el cual se establezca la relación entre el importador y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) como destinatarias finales, con la respectiva aceptación por parte de dicho destinatario.

Artículo 4El Presente Decreto Entra En Vigencia A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica En Lo Pertinente El Artículo 1° Del Decreto 4589 De 2006

°. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6° de 1971 y 7ª de 1991, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1453 del 28 de abril de 2009, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Protección Social
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo