Artículo 1Entiéndese Por País De Origen De La Mercancía Importada A Colombia, Aquel En Que Haya Sido Producida O Manufacturada, Según Se Trate De Una Producción Natural Del Suelo O De Producto De La Industria Humana
° Entiéndese por país de origen de la mercancía importada a Colombia, aquel en que haya sido producida o manufacturada, según se trate de una producción natural del suelo o de producto de la industria humana. En este último caso, se tiene por país en el cual ha sido manufacturada, aquel donde haya sufrido procesos industriales que transformen la materia prima en un artículo sustancialmente diferente de ella, aunque ésta, a su vez, sea el resultado de uno o más procesos de transformación, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Aduanas, conforme Acta número 49-A, del 3 de noviembre de 1938.
Artículo 2El Origen De La Mercancía Despachada A Colombia Se Declarará Por El Despachador En La Factura Consular, En La Forma Determinada Por El Artículo 3° De Este Decreto
° El origen de la mercancía despachada a Colombia se declarará por el Despachador en la factura consular, en la forma determinada por el artículo 3° de este Decreto.
Artículo 3° Reemplázase El Modelo Fc3 Para Las Facturas Consulares, Tal Como Lo Estableció El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por El Artículo 1° Del Decreto Número 1269 De 1936, Por El Que Se Denominará Fc4, Y Se Ajustará A Las Siguientes Especificaciones: Anverso –En La Esquina Superior Izquierda Se Sustiturá La Leyenda “madelo Fc3” Por “modelo Fc4
° Reemplázase el Modelo FC3 para las facturas consulares, tal como lo estableció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto número 1269 de 1936, por el que se denominará FC4, y se ajustará a las siguientes especificaciones: Anverso –En la esquina superior izquierda se sustiturá la leyenda “Madelo FC3” por “Modelo FC4.” Debajo se pondrá el número de orden general, correspondiente a la oficina distribuidora. En el centro, bajo la leyenda “Factura Consular (expedida por cuadruplicado),” se agregará: “(de acuerdo con el artículo 3° del Decreto número … de 1942).” En la esquina inferior derecha se reemplazará la leyenda existente en el Modelo FC3, por el siguiente: “Este ejemplar ha sido suministrado por el Consulado General de Colombia en … de conformidad con las disposiciones del Decreto número … de 1942, al precio de US$ 0.25 cada hoja,” y en letras más gruesas: “Derechos de refrendación consular, US$ 4.” Reverso –Se suprimirá la parte de la columna en español, “Requisitos para llenar la factura consular,” y la correspondiente en inglés, “Requiremente for fullfillment of the Consular Invoice,” y se reemplazarán por un solo cuadro que tome todo el ancho de la página, con leyendas en español e inglés, así: “Origen de la mercancía.” Yo, … como Despachador de la mercancía a que se refiere esta factura, declaro bajo juramento que aquélla es originaria de … En fe de lo expuesto, firmo la presente declaración en … a … de … de (espacio para la firma). El suscrito, Cónsul de Colombia, legaliza la firma del señor … (nombre y dirección), Despachador de la mercancía a que se refiere la presente factura, puesta el pie de la anterior declaración. Esta refrendación consular no implica aceptación, por parte del Cónsul, de la veracidad de la declaración del origen de la mercancía, pues se refiere sólo a la autenticidad de la firma del Despachador. Lugar, fecha, firma y sello.”
Artículo 4° Será Competente Para Refrendar En La Forma Indicada La Declaración Sobre Origen De La Mercancía, El Cónsul Colombiano A Quien Corresponda Visar La Factura Consular, De Conformidad Con El Artículo 409 De La Ley 79 De 1931
° Será competente para refrendar en la forma indicada la declaración sobre origen de la mercancía, el Cónsul colombiano a quien corresponda visar la factura consular, de conformidad con el artículo 409 de la Ley 79 de 1931. Igualmente, a falta de funcionario consular colombiano, podrá efectuarse tal refrendación de acuerdo con el artículo 411 de la misma Ley.
Artículo 5° En El Caso De Que Se Compruebe Falsedad En La Declaración Del Origen De La Mercancía, A Solicitud Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, El Ministeriro De Relaciones Exteriores Dará Orden A Los Cónsules De La República En El País Respectivo, De No Aceptar Despachos Hechos Por El Falso Declarante, Por Un Término De Seis Meses
° En el caso de que se compruebe falsedad en la declaración del origen de la mercancía, a solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministeriro de Relaciones Exteriores dará orden a los Cónsules de la República en el país respectivo, de no aceptar despachos hechos por el falso declarante, por un término de seis meses. Si hubiere reincidencia, los Cónsules no volverán a aceptar en ningún tiempo despachos de falso declarante.
Artículo 6° Cuando La Mercancía No Requiera Factura Consular, La Declaración Jurada Sobre El Origen De Ella Se Extenderá En Un Formulario Especial, Que Se Suministrará Gratuitamente A Los Interesados, Y Que Será Refrendado Gratuitamente Por El Cónsul Colombiano
° Cuando la mercancía no requiera factura consular, la declaración jurada sobre el origen de ella se extenderá en un formulario especial, que se suministrará gratuitamente a los interesados, y que será refrendado gratuitamente por el Cónsul colombiano. La leyenda de ese formulario será la misma de la declaración de origen en las facturas consulares.
Artículo 7° En Los Países Donde Se Exija, En Virtud De Disposiciones Internas, El Certificado De Origen Expedido Por Entidades Oficiales O Semioficiales, De Esos Países, O Cuando, Tratados De Comercio Vigentes Con Colombia, Establezcan Tal Certificado Expedido En Dicha Forma, Se Admitirá Ese Documento, Y El Cónsul Colombiano Lo Refrendará Gratuitamente
° En los países donde se exija, en virtud de disposiciones internas, el certificado de origen expedido por entidades oficiales o semioficiales, de esos países, o cuando, tratados de comercio vigentes con Colombia, establezcan tal certificado expedido en dicha forma, se admitirá ese documento, y el Cónsul colombiano lo refrendará gratuitamente. Pero, no obstante, el Embarcador deberá llenar la casilla correspondiente al origen de la mercancía en la factura consular, declarando en ella el mismo origen que haya sido certificado por la respectiva entidad oficial o semioficial. En ese caso, el Despachador quedará eximido de la responsabilidad por falsa declaración, a que se refiere el artículo 5°.
Artículo 8° Los Formularios Para Facturas Consulares, Modelo Fc4, A Que Se Refiere El Artículo 3° Del Presente Decreto, Serán Editados Por Cuenta Del Gobierno Nacional, En Edición Numerada Y Controlada, Que Será Distribuida Entre Los Diversos Consulados Para Su Venta A Los Interesados, A Veinticinco Centavos De Dólar El Ejemplar
° Los formularios para facturas consulares, Modelo FC4, a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, serán editados por cuenta del Gobierno Nacional, en edición numerada y controlada, que será distribuida entre los diversos Consulados para su venta a los interesados, a veinticinco centavos de dólar el ejemplar. Corresponderá a los Consulados Centrales ordenar la edición en referencia, pagarla y distribuir los ejemplares que se requieran a las demás oficinas consulares de la República, mediante pedidos que éstas les hagan. Dichos Consulados quedan facultados para reglamentar en detalle esta provisión de formularios.
Artículo 9° (Transitorio)
° (transitorio). Mientras duran las dificultades de comunicación con Europa y Asia, causadas por la guerra, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar a cualquier Consulado de la República, en esos Continentes, para ordenar ediciones limitadas de formularios, bajo la vigilancia del respectico agente diplomático colombiano. El valor de la venta de tales ediciones deberá girarse por el respectivo funcionario consular al Consulado General de Colombia en Nueva York.
Artículo 10Los Funcionarios Consulares Recibirán De Los Particulares Los Formularios Sin Usar, De La Antigua Edición, Para Facturas Consulares (Modelo Fc3) Y Para Certificados De Origen, Y Les Reembolsarán El Valor De Éstos, A Razón De Cuatro Centavos De Dólar (Us$ 0
Los funcionarios consulares recibirán de los particulares los formularios sin usar, de la antigua edición, para facturas consulares (Modelo FC3) y para certificados de origen, y les reembolsarán el valor de éstos, a razón de cuatro centavos de dólar (US$ 0.04) cada ejemplar. El Consulado Central, a su vez, recibirá de los Cónsules dichos formularios, y les reembolsará su valor, igualmente, a razón de cuatro centavos de dólar el ejemplar, pudiendo entregarles en pago formularios del Modelo FC4, a razón de veinticinco centavos de dólar (US$ 0.25) el ejemplar.
Artículo 11En El Ministerio De Relaciones Exteriores Funcionará Una Junta Compuesta Por El Secretario General, Los Jefes De Los Departamentos Diplomático Y Consular Y De La Sección De Contabilidad, Y Por Un Representante Del Departamento Nacional De Provisiones, Designado Por El Director De Éste
En el Ministerio de Relaciones Exteriores funcionará una Junta compuesta por el Secretario General, los Jefes de los Departamentos Diplomático y Consular y de la Sección de Contabilidad, y por un representante del Departamento Nacional de Provisiones, designado por el Director de éste. Un funcionario del Departamento Consular actuará como Secretario de la Junta. Corresponderá a dicha Junta tomar todas las medidas relativas a la inversión de los fondos recaudados por concepto de venta de formularios para facturas consulares del Modelo FC4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto número 369 del corriente año.
Artículo 12Quedan Derogados El Artículo 12 Del Decreto Número 1158 De 1936, El Decreto 1921 De 1936, El Artículo 2° Del Decreto 1858 De 1939 Y El Artículo 1° Del Decreto Número 1269 De 1936
Quedan derogados el artículo 12 del Decreto número 1158 de 1936, el decreto 1921 de 1936, el artículo 2° del Decreto 1858 de 1939 y el artículo 1° del Decreto número 1269 de 1936.
Artículo 13El Presente Decreto Regirá A Partir Del Primero De Julio Del Corriente Año
El presente Decreto regirá a partir del primero de julio del corriente año. Comuníquese y publíquese.