Micelio

decreto 2623 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ha elaborado el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales (Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales), de acuerdo con las bases previstas en la Ley 90 de 1946. Que ha sido enviada a la Presidencia de la República, para su consideración y aprobación, la Resolución No. 2295 del 25 de mayo del presente año, por la cual se promulga dicho Reglamento General del Seguro Obligatorio de Riesgos Pr

Considerando · 3 motivos

Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ha elaborado el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales (Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales), de acuerdo con las bases previstas en la Ley 90 de 1946.

Que ha sido enviada a la Presidencia de la República, para su consideración y aprobación, la Resolución No. 2295 del 25 de mayo del presente año, por la cual se promulga dicho Reglamento General del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales, debidamente firmada por el Gerente General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y por el Secretario General del mismo, expedida en uso de las facultades conferidas por el Parágrafo 3º del Artículo 1º. Del Decreto 3850 del 1949.

Que para la validez de dicho Reglamento se requiere la aprobación del Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del Artículo 9º de la Ley 90 de 1946.

Artículo 1

Artículo primero. Apruébase el siguiente Reglamento General del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales (Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales). INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO OBLIGATORIO DE AACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. CAPITULO I PRESTACIONES:

Artículo 1En Cumplimiento De Lo Dispuesto Por Aparte C) Del Artículo 1º De La Ley 90 De 1946, El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Asumirá El Riesgo Accidente De Trabajo- Enfermedad Profesional

º En cumplimiento de lo dispuesto por aparte c) del artículo 1º de la Ley 90 de 1946, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumirá el riesgo Accidente de Trabajo- Enfermedad Profesional.

Artículo 2Para Los Efectos Del Artículo 1º, El Instituto Acepta Como "accidente De Trabajo Un Hecho Imprevisto Y Repentino Que Sobreviene Por Causa O Con Ocasión Del Trabajo, Que Determina En El Organismo Una Lesión O Una Perturbación Funcional, Que Afecta Al Trabajador En Forma Transitoria, Permanente O Definitiva, Siempre Que La Lesión O Perturbación No Sea Provocada Deliberadamente O Por Falta Grave O Intencional De La Víctima" Y Como "enfermedad Profesional Un Estado Patológico Que Sobreviene Al Trabajador Como Consecuencia Obligada De La Clase De Trabajo Que Ha Desempeñado, O Del Medio En Que Se Haya Visto Obligado A Trabajar, Bien Sea Determinado Por Agentes Físicos, Químicos O Biológicos

º Para los efectos del artículo 1º, el Instituto acepta como "Accidente de Trabajo un hecho imprevisto y repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, que determina en el organismo una lesión o una perturbación funcional, que afecta al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima" y como "Enfermedad Profesional un estado patológico que sobreviene al trabajador como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

Artículo 3El Instituto Acepta Como Enfermedades Profesionales Las Enumeradas En La Tabla Que Con Este Fin Elaboro, Y Aquellas Que De Acuerdo Con La Comisión Permanente De Valuación De Incapacidades Del Instituto Reúnan Las Condiciones Médico-Legales Necesarias Para Ser Consideradas Como Tales

º El Instituto acepta como enfermedades profesionales las enumeradas en la tabla que con este fin elaboro, y aquellas que de acuerdo con la Comisión Permanente de Valuación de Incapacidades del Instituto reúnan las condiciones médico-legales necesarias para ser consideradas como tales.

Artículo 4El Trabajador Afiliado Al Instituto Que Sufra Un Accidente De Trabajo O Una Enfermedad Profesional Tendrá Derecho A Las Siguientes Prestaciones: A) Tratamiento Médico, Quirúrgico Y Ortopédico A Que Haya Lugar, Suministro De Medicamentos Y Aparatos De Prótesis Y A Los Demás Medios Terapéuticos Encaminados A Mantener O Recuperar Su Capacidad Laboral

º El trabajador afiliado al Instituto que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones

a)

Tratamiento médico, quirúrgico y ortopédico a que haya lugar, suministro de medicamentos y aparatos de prótesis y a los demás medios terapéuticos encaminados a mantener o recuperar su capacidad laboral.

b)

Subsidio diario, equivalente a los 2/3 partes del salario básico, cuando las lesiones o la enfermedad producen un estado de incapacidad temporal para el trabajo. Esto, hasta por veintiséis (26) semanas.

c)

Indemnización en forma de renta o capital conforme a lo establecido más adelante, cuando las lesiones por accidente de trabajo o la enfermedad profesional, determinan un estado de incapacidad permanente superior al 5%.

d)

Pensiones en caso de muerte producida por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, para la viuda, el viudo inválido y los hijos menores de catorce años o inválidos a cargo del asegurado. Para que haya derecho a esta prestación en caso de accidente de trabajo se requiere que la muerte sea imputable directamente a este y siempre que entre la fecha del fallecimiento y la del accidente no medie un tiempo mayor de dos años.

e)

Auxilio funerario en caso de muerte.

Artículo 5Fijase En Un 15% El Porcentaje O Límite De Que Habla El Artículo 52 De La Ley 90 De 1946, Para Efectos De La Indemnización En Forma De Capital

º Fijase en un 15% el porcentaje o límite de que habla el artículo 52 de la Ley 90 de 1946, para efectos de la indemnización en forma de capital.

Artículo 6Para Que El Trabajador Se Haga Acreedor A Los Subsidios Hasta Por Seis Meses De Que Habla El Aparte B) Del Artículo 4º, Se Necesita Que La Lesión O La Enfermedad, Le Impida, A Juicio De Los Médicos Tratantes Al Desarrollo Normal De Su Trabajo

º Para que el trabajador se haga acreedor a los subsidios hasta por seis meses de que habla el aparte b) del artículo 4º, se necesita que la lesión o la enfermedad, le impida, a juicio de los médicos tratantes al desarrollo normal de su trabajo.

Artículo 7Cuando La Lesión O La Enfermedad Cure Antes De Los Seis Meses, Se Suspenderá El Pago De Subsidios Que Venía Recibiendo El Trabajador Y Se Procederá A Calificar Sus Consecuencias Definitivas, A Fin De Saber Si Hay O No Lugar A Las Indemnizaciones De Que Habla El Aparte C) De Artículo 4º Y De Acuerdo Con Las Tablas Que Para Tal Fin Haya Elaborado El Instituto

º Cuando la lesión o la enfermedad cure antes de los seis meses, se suspenderá el pago de subsidios que venía recibiendo el trabajador y se procederá a calificar sus consecuencias definitivas, a fin de saber si hay o no lugar a las indemnizaciones de que habla el aparte c) de artículo 4º y de acuerdo con las tablas que para tal fin haya elaborado el Instituto.

Artículo 8Cuando Pasados Los Seis Meses De Incapacidad Temporal, Las Lesiones O La Enfermedad Sufridas No Hayan Curado Y Continúe El Trabajador Incapacitado Para El Trabajo, Habrá Lugar A Que Se Le Considere Como Incapacitado Permanente Para Efectos De Indemnización

º Cuando pasados los seis meses de incapacidad temporal, las lesiones o la enfermedad sufridas no hayan curado y continúe el trabajador incapacitado para el trabajo, habrá lugar a que se le considere como incapacitado permanente para efectos de indemnización.

Artículo 9Cuando El Trabajador Quede Con Una Incapacidad Permanente Parcial Comprendida Entre Un 5 Y Un 15% Tendrá Derecho A Una Indemnización En Forma De Capital, Equivalente Al Valor Conmutado De La Renta Eventual En Tres Años, Liquidado Sobre El Salario Básico

º Cuando el trabajador quede con una incapacidad permanente parcial comprendida entre un 5 y un 15% tendrá derecho a una indemnización en forma de capital, equivalente al valor conmutado de la renta eventual en tres años, liquidado sobre el salario básico.

Parágrafo

Con el pago de esta indemnización en forma de capital quedan terminadas todas las prestaciones del caso en particular.

Artículo 10El Trabajador Que Quede Con Una Incapacidad Permanente Parcial Superior Al 15% Tendrá Derecho A Una Renta Mensual Equivalente A Las Dos Terceras Partes Del Salario Correspondiente Al Porcentaje De Incapacidad De Ganancia Calificada De Acuerdo Con El Salario Básico Cotizado En El Último Mes Anterior A La Fecha Del Accidente O De La Manifestación De La Enfermedad Profesional, Hasta Por Dos Años

El trabajador que quede con una incapacidad permanente parcial superior al 15% tendrá derecho a una renta mensual equivalente a las dos terceras partes del salario correspondiente al porcentaje de incapacidad de ganancia calificada de acuerdo con el salario básico cotizado en el último mes anterior a la fecha del accidente o de la manifestación de la enfermedad profesional, hasta por dos años.

Parágrafo

La renta por incapacidad permanente parcial podrá ser prolongada a juicio de la Comisión Permanente de Valuación de Incapacidades y de acuerdo con la capacidad de ganancia del trabajador en ese momento.

Artículo 11Se Entiende Por Incapacidad Permanente Parcial, La Dejada Por Lesiones O Estados Patológicos, Orgánicos O Funcionales, Que Por El Hecho De Impedir El Uso Normal De Ciertas Funciones De Un Modo Indefinido En El Tiempo, Disminuyen La Capacidad General De Ganancia Del Trabajador

Se entiende por incapacidad permanente parcial, la dejada por lesiones o estados patológicos, orgánicos o funcionales, que por el hecho de impedir el uso normal de ciertas funciones de un modo indefinido en el tiempo, disminuyen la capacidad general de ganancia del trabajador.

Artículo 12La Tabla De Valuación Será Elaborada Con Base En La Incapacidad De Ganancia En Que Pueda Quedar El Trabajador, La Cual Será Determinada A Su Vez Por La Importancia De Las Consecuencias Fisiológicas Dejadas Por El Accidente O Por La Enfermedad Profesional Y Por Las Dificultades Que Implique La Nueva Actividad O Clasificación Profesional Del Accidentado

La tabla de Valuación será elaborada con base en la incapacidad de ganancia en que pueda quedar el trabajador, la cual será determinada a su vez por la importancia de las consecuencias fisiológicas dejadas por el accidente o por la enfermedad profesional y por las dificultades que implique la nueva actividad o clasificación profesional del accidentado. En consecuencia el salario que devengaba el incapacitado solo constituirá uno de los elementos básicos de apreciación.

Artículo 13El Trabajador Que Pierda Total Y Permanentemente Su Capacidad De Ganancia Tendrá Derecho A Una Renta Vitalicia, Equivalente A Las 2/3 Partes Del Salario Básico

El trabajador que pierda total y permanentemente su capacidad de ganancia tendrá derecho a una renta vitalicia, equivalente a las 2/3 partes del salario básico.

Artículo 14Se Entiende Por Incapacidad Permanente Total, La Dejada Por Lesiones O Estados Patológicos, Orgánicos O Funcionales Que Inhabiliten Absolutamente Al Trabajador Para Ejercer Toda Clase De Trabajo Remunerado

Se entiende por incapacidad permanente total, la dejada por lesiones o estados patológicos, orgánicos o funcionales que inhabiliten absolutamente al trabajador para ejercer toda clase de trabajo remunerado.

Artículo 15El Incapacitado Totalmente O Inválido Que No Pueda Moverse, Conducirse O Efectuar Los Actos Principales De La Existencia, O Que Necesite De Asistencia Constante De Otra Persona, Tendrá También Derecho A Una Indemnización Adicional Hasta El Diez Por Ciento Del Salario Básico

El incapacitado totalmente o inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia, o que necesite de asistencia constante de otra persona, tendrá también derecho a una indemnización adicional hasta el diez por ciento del salario básico.

Artículo 16Estas Rentas Podrán Ser Revisables Y Modificables Según El Estado De Capacidad Laboral En Que Se Halle El Trabajador, Mediante Exámenes Médicos Posteriores

Estas rentas podrán ser revisables y modificables según el estado de capacidad laboral en que se halle el trabajador, mediante exámenes médicos posteriores.

Artículo 17Las Pensiones De Que Habla El Aparte D) Del Artículo 4º De Este Reglamento Se Discriminan Así: A) Viuda No Invalida El 25% Del Salario Básico

Las pensiones de que habla el aparte d) del artículo 4º de este reglamento se discriminan así

a)

Viuda no invalida el 25% del salario básico.

b)

Viuda o viudo inválidos 30% del salario básico.

c)

Huérfanos de padre o madre menores de catorce años o inválidos el 15% del salario básico, a cada uno.

d)

Huérfanos de padre y madre menores de catorce años o inválidos el 25% del salario básico, a cada uno.

Artículo 18El Total De Las Pensiones De Que Habla El Artículo Anterior No Podrá Exceder De La Que Le Habría Correspondido Al Asegurado En Caso De Incapacidad Permanente Total

El total de las pensiones de que habla el artículo anterior no podrá exceder de la que le habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total. Si excediere se reducirán proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios.

Artículo 19En Caso De Que El Total De La Pensión Por Muerte No Hubiere Sido Otorgado A Los Beneficiarios Indicados En El Artículo 17, Los Ascendientes Que Dependían Exclusivamente Del Asegurado Tendrán Derecho, Por Partes Iguales Y Por Cabeza, A La Fracción Disponible De Dicha Pensión Sin Que Ninguno De Ellos Pueda Recibir Una Renta Superior Al Veinte Por Ciento Del Salario De Base Del Difunto

En caso de que el total de la pensión por muerte no hubiere sido otorgado a los beneficiarios indicados en el artículo 17, los ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado tendrán derecho, por partes iguales y por cabeza, a la fracción disponible de dicha pensión sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento del salario de base del difunto.

Artículo 20Los Ascendientes Legítimos Y Naturales Tendrán Unos Mismos Derechos, Siempre Que, Por Otra Parte, Llenen Los Requisitos Exigidos En Su Caso, A Falta De Viuda, Será Tenida Como Tal La Mujer Con Quien El Asegurado Haya Hecho Vida Marital Durante Los Tres Años Inmediatamente Anteriores A Su Muerte Y Que Haya Sido Inscrita Como Compañera En El Instituto, O Con La Que Haya Tenido Hijos Reconocidos Siempre Que Ambos Hubieren Permanecido Solteros Durante El Concubinato

Los ascendientes legítimos y naturales tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso, A falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte y que haya sido inscrita como compañera en el Instituto, o con la que haya tenido hijos reconocidos siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato. En concurrencia de los dos casos se preferirá la mujer con quien el asegurado haya tenido hijos, siempre que la haya inscrito.

Artículo 21A La Viuda Rentada Que Contraiga Nuevas Nupcias Se Le Suspenderá El Pago De La Renta, Haciéndose Acreedora En Cambio A Una Indemnización En Forma De Capital Equivalente Al Monto De La Renta Que Le Corresponda En Tres Años

A la viuda rentada que contraiga nuevas nupcias se le suspenderá el pago de la renta, haciéndose acreedora en cambio a una indemnización en forma de capital equivalente al monto de la renta que le corresponda en tres años.

Parágrafo

La viuda que hiciere viuda concubina aria perderá los derechos a la renta.

Artículo 22La Viuda Del Asegurado Sólo Tendrá Derecho A La Renta De Que Trata El Artículo 17, Cuando Por Otros Conceptos Distintos Del Trabajo Personal No Tengan Entradas Superiores Al Doble De Dicha Renta

La viuda del asegurado sólo tendrá derecho a la renta de que trata el artículo 17, cuando por otros conceptos distintos del trabajo personal no tengan entradas superiores al doble de dicha renta.

Artículo 23En Caso De Muerte Es Facultativo Del Seguro Pedir La Autopsia Legal, Cuando Lo Juzgue Conveniente

En caso de muerte es facultativo del Seguro pedir la autopsia legal, cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 24Para Tener Derecho A Las Prestaciones En Caso De Accidente De Trabajo Es Requisito Indispensable Que Se Dé Aviso A La Caja Seccional Correspondiente, Dentro De Las 48 Horas Siguientes A Su Ocurrencia

Para tener derecho a las prestaciones en caso de accidente de trabajo es requisito indispensable que se dé aviso a la Caja Seccional correspondiente, dentro de las 48 horas siguientes a su ocurrencia.

Artículo 25El Patrono Que No Diere Cumplimiento Al Artículo Anterior Se Hará Responsable Ante El Obrero De La Prestación Correspondiente, Si Por Tal Causa El Seguro No La Hubiere Suministrado

El patrono que no diere cumplimiento al Artículo anterior se hará responsable ante el obrero de la prestación correspondiente, si por tal causa el seguro no la hubiere suministrado.

Artículo 26El Trabajador Una Vez Afiliado Se Hará Acreedor A Las Prestaciones Por Accidente De Trabajo Así: "prestaciones En Especie Y En Dinero Inmediatamente Después De Ocurrido El Accidente"

El trabajador una vez afiliado se hará acreedor a las prestaciones por accidente de trabajo así: "Prestaciones en especie y en dinero inmediatamente después de ocurrido el accidente".

Artículo 27Las Prestaciones Por Enfermedad Profesional Las Dará El Instituto Después De Seis Meses De Estar Afiliado El Trabajador A Este Seguro Y Que Haya Residido En El País Durante Los Dos Años Anteriores A Su Aparición

Las prestaciones por enfermedad profesional las dará el Instituto después de seis meses de estar afiliado el trabajador a este Seguro y que haya residido en el país durante los dos años anteriores a su aparición.

Parágrafo

Las prestaciones por enfermedad profesional que aparezca antes de este tiempo estarán a cargo del respectivo patrono.

Artículo 28Cuando Se Compruebe Que En El Accidente De Trabajo Sufrido Medió Culpa Del Patrono, Por No Haber Tomado Las Medidas De Prevención O De Protección Que Estipulan Las Disposiciones Legales Vigentes Y Las Ordenadas Por El Instituto, El Trabajador, Será Atendido Pero El Valor De Esta Prestación Deberá Ser Reembolsada Por El Patrono A La Caja Respectiva Como También Correrán Por Su Cuenta Las Indemnizaciones A Que Haya Lugar

Cuando se compruebe que en el accidente de trabajo sufrido medió culpa del patrono, por no haber tomado las medidas de prevención o de protección que estipulan las disposiciones legales vigentes y las ordenadas por el Instituto, el trabajador, será atendido pero el valor de esta prestación deberá ser reembolsada por el patrono a la Caja respectiva como también correrán por su cuenta las indemnizaciones a que haya lugar.

Artículo 29Cuando En El Accidente Que Se Reputa Como De Trabajo, Haya Mediado Falta Grave O Intencional Del Trabajador, Tal Como Embriaguez, Desobediencia De Órdenes Expresas Etc

Cuando en el accidente que se reputa como de trabajo, haya mediado falta grave o intencional del trabajador, tal como embriaguez, desobediencia de órdenes expresas etc., el Instituto le prestara los servicios en especie, pero podrá disminuirle o suprimirle los subsidios o indemnizaciones correspondientes.

Artículo 30Si Mediante El Examen De Revisión De Que Habla El Artículo 16 Se Comprobare Que La Incapacidad Que Sirvió De Base Para Otorgar La Renta Ha Disminuido De Tal Modo Que Baje Al 15% O Menos, El Instituto Conmutará La Renta Por Un Capital Equivalente A La Renta Eventual Que Pudiera Corresponder Al Porcentaje De Incapacidad De Ganancia Que Se Haya Establecido En Esta Revisión, Por El Tiempo Que Falte Para Completar Tres Años

Si mediante el examen de revisión de que habla el artículo 16 se comprobare que la incapacidad que sirvió de base para otorgar la renta ha disminuido de tal modo que baje al 15% o menos, el Instituto conmutará la renta por un capital equivalente a la renta eventual que pudiera corresponder al porcentaje de incapacidad de ganancia que se haya establecido en esta revisión, por el tiempo que falte para completar tres años.

Artículo 31Las Prestaciones En Dinero Las Dará El Instituto Por Periodos Vencidos Que No Podrán Exceder De Un Mes

Las prestaciones en dinero las dará el Instituto por periodos vencidos que no podrán exceder de un mes.

Artículo 32El Trabajador Rentado Por Incapacidad Total Tendrá Derecho A Las Prestaciones Por Enfermedad Maternidad, Hasta Por Seis, (6) Meses Después De Haber Sido Calificado Como Invalido

El trabajador rentado por incapacidad total tendrá derecho a las prestaciones por enfermedad maternidad, hasta por seis, (6) meses después de haber sido calificado como invalido.

Artículo 33El Asegurado Accidentado Será Dotado De Los Aparatos De Ortopedia Y De Prótesis Que Sean Necesarios Cuando, A Juicio De Los Médicos Tratantes, Tal Medida Contribuya A Su Rehabilitación

El asegurado accidentado será dotado de los aparatos de ortopedia y de prótesis que sean necesarios cuando, a juicio de los médicos tratantes, tal medida contribuya a su rehabilitación.

Artículo 34El Afiliado Que Se Incapacitare Permanentemente Para El Trabajo, Por Accidente O Enfermedad Profesional, Bajo El Régimen Del Seguro Social, Y Que Padeciere Incapacidad Permanente Anterior A Su Afiliación, Se Calificara Así: A) Si La Nueva Incapacidad, Más La Preexistente, Produce Un Estado De Incapacidad Permanente Total, Se Calificara O Indemnizara Como Tal; B) Si La Nueva Incapacidad, Más La Preexistente, No Diere Lugar A Un Estado De Incapacidad Total, La Nueva Incapacidad Se Regirá Por Las Normas Generales

El afiliado que se incapacitare permanentemente para el trabajo, por accidente o enfermedad profesional, bajo el régimen del Seguro Social, y que padeciere incapacidad permanente anterior a su afiliación, se calificara así

a)

Si la nueva incapacidad, más la preexistente, produce un estado de incapacidad permanente total, se calificara o indemnizara como tal;

b)

Si la nueva incapacidad, más la preexistente, no diere lugar a un estado de incapacidad total, la nueva incapacidad se regirá por las normas generales.

Artículo 35Cuando La Viuda Del Asegurado Tenga Más De Sesenta (60) Años, Se Le Considerara Como Invalida Para Efectos De La Liquidación De La Renta

Cuando la viuda del asegurado tenga más de sesenta (60) años, se le considerara como invalida para efectos de la liquidación de la renta.

Artículo 36Las Prestaciones En Especie Y Los Subsidios Por La Capacidad Temporal Serán Cubiertos Por El Seguro De Enfermedad-Maternidad, Por Cuenta Del Seguro De Riesgos Profesionales Y A Reserva Del Reembolso Correspondiente Por Parte De Este Último Seguro

Las prestaciones en especie y los subsidios por la capacidad temporal serán cubiertos por el Seguro de enfermedad-maternidad, por cuenta del Seguro de Riesgos Profesionales y a reserva del reembolso correspondiente por parte de este último seguro. Es entendido que para estos efectos el Departamento Medico del Instituto o de la Caja respectiva calificará el accidente o la enfermedad, y solo una vez hecha tal calificación se podrá cargar a su cuenta el valor de las prestaciones a que se refiere el inciso primero. CAPITULO II Colizaciones.

Artículo 37Los Recursos Necesarios Para Cubrir Las Prestaciones En Especie Y En Dinero Del Seguro De Riesgos Profesionales Serán Obtenidos Por La Contribución Forzosa De Los Patronos Exclusivamente

Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero del seguro de Riesgos Profesionales serán obtenidos por la contribución forzosa de los patronos exclusivamente.

Artículo 38Para Los Efectos Del Seguro Las Empresas Serán Clasificadas En Los Siguientes Grados De Riesgo: Grado I Riesgo Mínimo Grado Ii Riesgo Bajo Grado Iii Riesgo Medio Grado Iv Riesgo Alto Grado V Riesgo Máximo

Para los efectos del Seguro las empresas serán clasificadas en los siguientes grados de riesgo: Grado I Riesgo mínimo Grado II Riesgo bajo Grado III Riesgo medio Grado IV Riesgo alto Grado V Riesgo máximo

Artículo 39Los Trabajadores De Cada Empresa Serán A Su Turno Clasificados Por Categorías De Salario Para Determinar Los Mismos Salarios De Base Establecidos Para El Seguro De Enfermedad-Maternidad, Sobre Los Cuales Se Liquidan Los Aportes Y Se Dan Las Prestaciones En Dinero

Los trabajadores de cada empresa serán a su turno clasificados por categorías de salario para determinar los mismos salarios de base establecidos para el Seguro de enfermedad-maternidad, sobre los cuales se liquidan los aportes y se dan las prestaciones en dinero.

Artículo 40Las Tasas De Aporte Para Este Seguro Serán Las Señaladas En La Tabla Que Al Efecto Elabore El Instituto, Teniendo En Cuenta Los Salarios Básicos Y Los Grados De Riesgo De Las Empresas

Las tasas de aporte para este Seguro serán las señaladas en la Tabla que al efecto elabore el Instituto, teniendo en cuenta los salarios básicos y los grados de riesgo de las empresas.

Artículo 41La Liquidación De Los Aportes Se Efectuara Aplicando Sobre El Monto De Los Salarios Básicos Del Periodo Cotizable La Tasa Media Que Le Corresponda Estipulada En El Artículo Anterior

La liquidación de los aportes se efectuara aplicando sobre el monto de los salarios básicos del periodo cotizable la tasa media que le corresponda estipulada en el artículo anterior.

Artículo 42Teniendo En Cuenta Las Condiciones De Higiene, De Prevención Y De Seguridad En General En Cada Empresa, La Tasa Podrá Aumentarse O Disminuirse Hasta Los Límites Máximo Y Mínimo Fijados En La Tabla De Cotizaciones

Teniendo en cuenta las condiciones de higiene, de prevención y de seguridad en general en cada empresa, la tasa podrá aumentarse o disminuirse hasta los límites máximo y mínimo fijados en la tabla de cotizaciones.

Artículo 43Una Vez Declarado El Patrono Formalmente Inscrito En El Seguro De Riesgos Profesionales Se Constituye En Deudor Del Instituto Por Concepto De Las Cuotas Fijadas, Las Cuales Serán Exigibles Por Las Cajas Secciónales En Los Periodos Ya Determinados Por El Instituto

Una vez declarado el patrono formalmente inscrito en el Seguro de Riesgos Profesionales se constituye en deudor del Instituto por concepto de las cuotas fijadas, las cuales serán exigibles por las Cajas Secciónales en los periodos ya determinados por el Instituto.

Artículo 44El Patrono Está En La Obligación De Suministrar Todos Los Datos Adicionales Que Al Respecto Se Le Soliciten, Así Como No Obstaculizar Las Visitas De Los Inspectores Y Permitir Las Revisiones De Éstos

El patrono está en la obligación de suministrar todos los datos adicionales que al respecto se le soliciten, así como no obstaculizar las visitas de los inspectores y permitir las revisiones de éstos.

Artículo 45Las Liquidaciones De Las Cuotas Comunicadas A Los Patrones, Podrán Ser Revisadas A Solicitud De Éstos, Presentada En El Curso De Los Quince Días Siguientes A Su Recibo

Las liquidaciones de las cuotas comunicadas a los patrones, podrán ser revisadas a solicitud de éstos, presentada en el curso de los quince días siguientes a su recibo. Es inconducente toda reclamación posterior a este plazo.

Artículo 46Para Ser Aceptada La Revisión, Es Requisito Indispensable La Consignación Previa De La Cuota Correspondiente

Para ser aceptada la revisión, es requisito indispensable la consignación previa de la cuota correspondiente. La diferencia que resultare una vez revisada la liquidación le será abonada o cargada en la cuenta del interesado.

Artículo 47Las Cajas Quedan Facultadas Para Recibir De Quien Corresponda, Depósitos Sin Intereses A Cuenta De Las Cuotas Futuras, Caso En El Cual Les Serán Avisados Periódicamente Los Salarios Respectivos

Las cajas quedan facultadas para recibir de quien corresponda, depósitos sin intereses a cuenta de las cuotas futuras, caso en el cual les serán avisados periódicamente los salarios respectivos.

Artículo 48El No Pago Oportuno De Las Cuotas Liquidadas Dará Lugar A Los Recargos Legales

El no pago oportuno de las cuotas liquidadas dará lugar a los recargos legales.

Artículo 49Se Entiende Por Salario O Sueldo La Remuneración Que Recibe Un Trabajador Que Presta Sus Servicios Personales A Otra Persona O Entidad Y Como Compensación Por Tales Servicios

Se entiende por salario o sueldo la remuneración que recibe un trabajador que presta sus servicios personales a otra persona o entidad y como compensación por tales servicios.

Artículo 50Se Entiende Por Salario Básico El Establecido Por El Instituto En Una Escala De Categorías Fijadas Entre Una Mínima Y Una Máxima De Los Salarios Individuales Devengados, Los Cuales Se Tienen En Cuenta Tanto Para Efectos De La Determinación De La Cuantía De Las Cotizaciones Como Para El Pago De Las Prestaciones En Dinero A Los Asegurados

Se entiende por Salario básico el establecido por el Instituto en una escala de categorías fijadas entre una mínima y una máxima de los salarios individuales devengados, los cuales se tienen en cuenta tanto para efectos de la determinación de la cuantía de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero a los asegurados. CAPITULO III Campos de aplicación.

Artículo 51Estarán Amparados Por El Régimen Del Seguro De Accidentes Del Trabajo Y Enfermedades Profesionales: 1° Toda Persona Nacional O Extranjera Que Preste Sus Servicios En Virtud De Un Contrato De Trabajo O De Aprendizaje, Inclusive Los Trabajadores A Domicilio Y 2° Los Trabajadores De La Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarias Y Municipios, Que Presten Sus Servicios En La Construcción Y Conservación De Las Obras Públicas Y En Las Empresas O Instituciones Comerciales, Industriales, Agrícolas, Ganaderas O Forestales Que Aquellas Entidades Exploten Directa O Indirectamente O De Las Cuales Sean Accionistas O Copartícipes

Estarán amparados por el régimen del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales: 1° Toda persona nacional o extranjera que preste sus servicios en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y 2° Los trabajadores de la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarias y Municipios, que presten sus servicios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o instituciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes. 3° Los trabajadores independientes (pequeños industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes etc.), cuyos ingresos normales no exceden de mil ochocientos pesos ($1.800.oo) por año. 4° Los trabajadores afiliados a las instituciones de previsión social actualmente existentes, en el caso de que concurran las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 90 de 1946. 5° Los trabajadores del Instituto y de las Cajas siempre que no estuvieren afiliados a la Caja de Previsión Social de Empleados y obreros nacionales o a otras instituciones similares de previsión social.

Artículo 52No Son Asegurados Obligatorios: 1° El Cónyuge, Los Padres Y Los Hijos Menores De Catorce Años Del Patrono, Que Figuren Como Asalariados De Este; 2° Los Demás Miembros De La Familia Del Patrono Dentro Del Cuarto Grado De Consanguinidad Y Segundo De Afinidad Que Presten Sus Servicios Exclusivamente Por Cuenta Del Patrono Y Vivan Bajo Su Mismo Techo; 3° Los Empleados Y Obreros Que, Por Estar Afiliados A Otra Institución De Previsión Social, Gocen De Mayores Beneficios Que Los Reconocidos Por El Seguro De Riesgos Profesionales, De Conformidad En El Artículo 82 De La Ley 90 De 1946; 4° Por Su Carácter De Representantes Del Patrono, Los Gerentes Y Apoderados Generales, Aunque Se Hallen Ligados Por Contrato De Trabajo, Siempre Que Sean Aportantes De La Sociedad De Que Dependan Y Esta Sea Distinta De La Anónima; 5° Los Trabajadores Cuyo Número De Jornadas Anuales Sea Inferiores A Noventa (90) Días Y Los Que Se Ocupen De Labores Agrícolas Temporales Como Las De Siembra, Cosecha Y Demás Similares, Siempre Que Por Otro Concepto Distinto No Están Sujetos Al Seguro Obligatorio; 6° Las Personas Que Ejecuten Trabajos Ocasionales Extraños A La Empresa Del Patrono

No son asegurados obligatorios: 1° El cónyuge, los padres y los hijos menores de catorce años del patrono, que figuren como asalariados de este; 2° Los demás miembros de la familia del patrono dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad que presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y vivan bajo su mismo techo; 3° Los empleados y obreros que, por estar afiliados a otra institución de previsión social, gocen de mayores beneficios que los reconocidos por el seguro de riesgos profesionales, de conformidad en el artículo 82 de la Ley 90 de 1946; 4° Por su carácter de representantes del patrono, los gerentes y apoderados generales, aunque se hallen ligados por contrato de trabajo, siempre que sean aportantes de la sociedad de que dependan y esta sea distinta de la anónima; 5° Los trabajadores cuyo número de jornadas anuales sea inferiores a noventa (90) días y los que se ocupen de labores agrícolas temporales como las de siembra, cosecha y demás similares, siempre que por otro concepto distinto no están sujetos al seguro obligatorio; 6° Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa del patrono. Para este efecto se entiende por trabajo ocasional, accidental o transitorio, el de corta duración, no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales de la empresa o negocio.

Artículo 53Las Personas Comprendidas En El Artículo Anterior Podrán Acogerse Al Régimen Del Seguro Facultativo Cuando El Instituto Lo Establezca Y Siempre Que Satisfagan Los Requisitos Que Para El Efecto Se Estipulen

Las personas comprendidas en el artículo anterior podrán acogerse al régimen del seguro facultativo cuando el Instituto lo establezca y siempre que satisfagan los requisitos que para el efecto se estipulen. Igualmente será facultativo al régimen del Seguro

a)

Para los trabajadores comprendidos en el artículo 51 ordinal 2º, de este reglamento, mientras el Instituto no los incorpore al sistema obligatorio;

b)

Para los trabajadores independientes cuyos ingresos normales no excedan de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.oo) al año, y que no tengan patrimonio mayor de quince mil pesos ($15.000.oo).

c)

Para los trabajadores independientes que tengan dos o más personas que dependan de ellos para su subsistencia y vivan bajo su mismo techo, siempre que sus ingresos mensuales no excedan de cuatro mil ochocientos pesos ($4.800.oo) al año y que su patrimonio no pase de treinta mil pesos ($30.000.oo).

d)

Para los trabajadores que habiendo estado sujetos al seguro obligatorio dejen de estarlo por cualquier circunstancia, y

e)

Para los trabajadores rurales que figuren como aparceros o arrendatarios de estancias.

Artículo 54Para La Aplicación De Las Normas Contenidas En Este Capítulo Corresponde Al Instituto O A Las Cajas Decidir En Caso De Duda Si Un Trabajador Está Sometido O No Al Régimen Del Seguro Social Obligatorio

Para la aplicación de las normas contenidas en este capítulo corresponde al Instituto o a las Cajas decidir en caso de duda si un trabajador está sometido o no al régimen del Seguro Social Obligatorio.

Artículo 55Se Entiende Por Patrono Toda Persona Natural O Jurídica, De Derecho Privado O De Derecho Público, Que Utiliza Los Servicios De Uno O Más Trabajadores, En Virtud De Un Contrato De Trabajo

Se entiende por patrono toda persona natural o jurídica, de derecho privado o de derecho público, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato de trabajo.

Artículo 56Se Entiende Por Trabajador Todo Individuo Que Presta A Otro U Otros Sus Servicios Materiales, Intelectuales O De Ambos Géneros En Virtud De Un Contrato De Trabajo

Se entiende por Trabajador todo individuo que presta a otro u otros sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo. Para los distintos fines que indica este reglamento, la definición que precede se amplía en el siguiente concepto: Trabajadores a domicilio: Son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata de su patrono o del representante de éste.

Artículo 57Se Entiende Por Contrato De Trabajo La Relación Económico -Jurídica Entre El Trabajador Y El Patrono En Razón De La Cual Quedan Obligados Recíprocamente, El Primero A Ejecutar Una O Varias Obras O Labores A Prestar Personalmente Un Servicio Intelectual O Material, En Beneficio Del Segundo Y Bajo Su Continuada Dependencia, Y Este Último A Pagar A Aquel Cierta Remuneración De Cualquier Clase O Forma

Se entiende por Contrato de Trabajo la relación económico -jurídica entre el trabajador y el patrono en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero a ejecutar una o varias obras o labores a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquel cierta remuneración de cualquier clase o forma.

Artículo 58El Reglamento Especial Fijará El Criterio Respecto De Trabajadores Ocupados Por Varios Patronos, Tanto Para Las Cotizaciones Como Para El Pago De Prestaciones

El reglamento especial fijará el criterio respecto de trabajadores ocupados por varios patronos, tanto para las cotizaciones como para el pago de prestaciones. CAPITULO IV Administración.

Artículo 59La Administración Del Seguro De Riesgos Profesionales (Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales) Estará A Cargo De Las Cajas Seccionales Y Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales, De Acuerdo Con Las Normas Que Dicte Este Último, En Reglamentos Especiales Al Respecto

La administración del Seguro de Riesgos Profesionales (Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales) estará a cargo de las Cajas Seccionales y del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con las normas que dicte este último, en reglamentos especiales al respecto.

Artículo 60Son Funciones De Las Cajas En Relación A Este Seguro: 1° Controlar La Inscripción Y Verificar La Afiliación De Patronos Y Trabajadores, Respectivamente; 2° Recaudar Las Cotizaciones, Controlar Y Hacer Efectivo Su Pago Oportuno; 3° Suministrar A Los Afiliados Las Prestaciones En Caso De Accidente De Trabajo O Enfermedad Profesional, Y 4° Aplicar Las Disposiciones Legales, Estatutarias Y Reglamentarias Pertinentes, Dentro De Su Jurisdicción

Son funciones de las Cajas en relación a este Seguro: 1° Controlar la inscripción y verificar la afiliación de patronos y trabajadores, respectivamente; 2° Recaudar las cotizaciones, controlar y hacer efectivo su pago oportuno; 3° Suministrar a los afiliados las prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y 4° Aplicar las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes, dentro de su jurisdicción.

Artículo 61Las Cajas Seccionales Realizarán El Seguro De Riesgos Profesionales Por Etapas Sucesivas, Ya En Las Diversas Actividades Laborales Y Categorías De Empresas, Ya En Las Diversas Actividades Laborales Y Categorías De Empresas, Ya En Las Diversas Zonas De Su Respectiva Jurisdicción, En La Forma Que Determine El Instituto, En Reglamentos Especiales

Las Cajas Seccionales realizarán el Seguro de Riesgos Profesionales por etapas sucesivas, ya en las diversas actividades laborales y categorías de empresas, ya en las diversas actividades laborales y categorías de empresas, ya en las diversas zonas de su respectiva jurisdicción, en la forma que determine el Instituto, en Reglamentos especiales.

Artículo 62Quedan Obligados A Afiliarse En El Seguro De Riesgos Profesionales Las Empresas Que Hayan Sido Llamadas Al Régimen Del Seguro De Enfermedad-Maternidad Y Las Que Se Llamen En El Futuro

Quedan obligados a afiliarse en el Seguro de Riesgos Profesionales las empresas que hayan sido llamadas al régimen del Seguro de Enfermedad-Maternidad y las que se llamen en el futuro. Esta afiliación se cumplirá en la oportunidad y términos que señale el respectivo reglamento de inscripción.

Artículo 63Para Los Efectos Del Artículo Anterior, Las Cajas Procederán A Practicar Una Inspección En El Lugar De Labores Para Determinar La Peligrosidad Del Riesgo, En Los Casos En Que Lo Consideren Conveniente

Para los efectos del artículo anterior, las Cajas procederán a practicar una inspección en el lugar de labores para determinar la peligrosidad del riesgo, en los casos en que lo consideren conveniente.

Artículo 64Conocido El Informe Del Inspector, Relativo A La Naturaleza Del Trabajo Realizado, Localización, Medios De Prevención Y Demás Detalles Que Al Respecto Se Fijen, Podrá Modificarse La Clasificación Inicial De Acuerdo Con La Tabla Que Al Respecto Elabore El Instituto

Conocido el informe del Inspector, relativo a la naturaleza del trabajo realizado, localización, medios de prevención y demás detalles que al respecto se fijen, podrá modificarse la clasificación inicial de acuerdo con la Tabla que al respecto elabore el Instituto.

Artículo 65Para Los Efectos Del Seguro De Accidentes De Trabajo Y Enfermedad Profesional, Los Individuos Afiliados Deberán Enviar A Las Cajas Los Respectivos Carnets Expedidos Para El Seguro De Enfermedad-Maternidad, Con El Fin De Adicionarlos O Sustituirlos, Después De Lo Cual Serán Enviados A Sus Propietarios

Para los efectos del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, los individuos afiliados deberán enviar a las Cajas los respectivos carnets expedidos para el Seguro de Enfermedad-Maternidad, con el fin de adicionarlos o sustituirlos, después de lo cual serán enviados a sus propietarios.

Artículo 66Los Cambios Ocasionados Por Razón De Las Entradas-Salidas O Cambios De Categorías De Los Trabajadores De Una Empresa, Deben Ser Avisados Al Instituto O A Las Cajas Seccionales

Los cambios ocasionados por razón de las entradas-salidas o cambios de categorías de los trabajadores de una empresa, deben ser avisados al Instituto o a las Cajas Seccionales. CAPITULO V Prevención, protección y rehabilitación.

Artículo 67Serán Funciones Primordiales Del Seguro De Riesgos Profesionales Las De Prevención Y Protección Del Trabajador Contra Accidentes Del Trabajo, Y Enfermedades Profesionales

Serán funciones primordiales del Seguro de Riesgos Profesionales las de prevención y protección del trabajador contra Accidentes del Trabajo, y Enfermedades Profesionales.

Parágrafo

Queda autorizado el Instituto para dictar las normas generales sobre seguridad industrial que estime convenientes, sin necesidad de la posterior aprobación del Gobierno, las cuales deberán ser cumplidas tanto por los patronos como por los trabajadores afiliados.

Artículo 68Para Efectos Del Presente Reglamento Se Entiende Por Prevención Las Medidas Encaminadas A Eliminar Las Causas Que Producen Los Accidentes De Trabajo Y Las Enfermedades Profesionales

Para efectos del presente Reglamento se entiende por prevención las medidas encaminadas a eliminar las causas que producen los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Artículo 69La Labor De Prevención Que Desarrolle El Instituto, Tendrá Como Normas Las Siguientes: A) Investigación De La Causa Productora Del Accidente O De La Enfermedad; B) Estudio Detenido Del Mecanismo Como Se Produce El Accidente O La Enfermedad; C) Estudio Del Modo De Prevención De La Causa O Causas Análogas Que Produzca O Produzcan El Mismo Efecto O Efectos Análogos; D) Vigilancia Constante Sobre El Cumplimiento De Las Disposiciones Legales Vigentes Y Las Que Dicte El Instituto Para Prevenir Los Accidentes Y Las Enfermedades, Con Base En Las Investigaciones Anteriores

La labor de prevención que desarrolle el Instituto, tendrá como normas las siguientes

a)

Investigación de la causa productora del accidente o de la enfermedad;

b)

Estudio detenido del mecanismo como se produce el accidente o la enfermedad;

c)

Estudio del modo de prevención de la causa o causas análogas que produzca o produzcan el mismo efecto o efectos análogos;

d)

Vigilancia constante sobre el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y las que dicte el Instituto para prevenir los accidentes y las enfermedades, con base en las investigaciones anteriores.

Artículo 70Se Entiende Por Protección Las Medidas Encaminadas A Disminuir La Posibilidad De La Ocurrencia De Riesgos Profesionales

Se entiende por protección las medidas encaminadas a disminuir la posibilidad de la ocurrencia de riesgos profesionales.

Artículo 71Para Tal Efecto Será Obligatorio Para Los Patrones Suministrar A Sus Trabajadores, Los Correspondientes Elementos De Protección Y Tomar Las Demás Medidas De Seguridad De Acuerdo Con La Índole De Las Labores Que Se Desarrollen

Para tal efecto será obligatorio para los patrones suministrar a sus trabajadores, los correspondientes elementos de protección y tomar las demás medidas de seguridad de acuerdo con la índole de las labores que se desarrollen.

Artículo 72El Instituto O Las Cajas Por Medio De Sus Inspectores Vigilaran Las Condiciones De Seguridad De Los Locales De Trabajo, Instalaciones En General Y El Modo Como Se Ejecutan Las Labores

El Instituto o las Cajas por medio de sus Inspectores vigilaran las condiciones de seguridad de los locales de trabajo, instalaciones en general y el modo como se ejecutan las labores. Igualmente controlara las condiciones higiénicas en que se trabaja, el suministro y el uso de los elementos de protección.

Artículo 73Tanto Los Patrones Como Los Asegurados Deberán Cumplir Dentro Del Plazo Que Se Les Fija, Las Medidas De Higiene Y Seguridad Industrial Que Ordenen El Instituto O Las Cajas Seccionales

Tanto los patrones como los asegurados deberán cumplir dentro del plazo que se les fija, las medidas de Higiene y Seguridad Industrial que ordenen el Instituto o las Cajas Seccionales.

Artículo 74Cuando El Trabajador, A Pesar De Las Medidas De Prevención Tomadas, Sufra Un Siniestro, La Labor Del Instituto Será La De Rehabilitarlo Para El Trabajo, Hasta Donde Sea Posible

Cuando el trabajador, a pesar de las medidas de prevención tomadas, sufra un siniestro, la labor del Instituto será la de rehabilitarlo para el trabajo, hasta donde sea posible.

Artículo 75Se Entiende Por Rehabilitación El Proceso Que Tiende A Capacitar De Nuevo A Un Trabajador Física Y Psíquicamente Para La Vida Activa Del Trabajo, Y Que, En Consecuencia, Comprende: A) La Reeducación De Órganos Lesionados, Como Una De Las Fases Del Tratamiento Médico; B) La Substitución O Complemento De Órganos Mutilados Por Medio De Aparatos Protésicos U Ortopédicos, Siempre Que Ello Sea Posible Y Necesario, Y C) La Readaptación Profesional, Como El Conjunto De Esfuerzos Tendientes A Convertir Al Trabajador En Una Persona Económicamente Activa Y A Procurar Conseguirle Una Ocupación Compatible Con Sus Aptitudes

Se entiende por rehabilitación el proceso que tiende a capacitar de nuevo a un trabajador física y psíquicamente para la vida activa del trabajo, y que, en consecuencia, comprende

a)

La reeducación de órganos lesionados, como una de las fases del tratamiento médico;

b)

La substitución o complemento de órganos mutilados por medio de aparatos protésicos u ortopédicos, siempre que ello sea posible y necesario, y

c)

La readaptación profesional, como el conjunto de esfuerzos tendientes a convertir al trabajador en una persona económicamente activa y a procurar conseguirle una ocupación compatible con sus aptitudes.

Artículo 76El Instituto Colombiano De Seguros Sociales, Tomara Las Medidas Conducentes A Fin De Dotar A Los Establecimientos Hospitalarios De Los Elementos Y Servicios Necesarios Para La Rehabilitación De Los Lesionados, Según Lo Expuesto En El Artículo Anterior

El Instituto Colombiano de Seguros Sociales, tomara las medidas conducentes a fin de dotar a los establecimientos hospitalarios de los elementos y servicios necesarios para la rehabilitación de los lesionados, según lo expuesto en el artículo anterior. CAPITULO VI Disposiciones generales.

Artículo 77Si Se Comprueba Que El Asegurado Ha Estado Recibiendo Los Subsidios Sin Sujetarse Al Reposo Ordenado Por El Médico, A Más De Suspendérseles, Está Obligado A Reintegrar Al Instituto Les Prestaciones Ilegalmente Percibidos

Si se comprueba que el asegurado ha estado recibiendo los subsidios sin sujetarse al reposo ordenado por el médico, a más de suspendérseles, está obligado a reintegrar al Instituto les prestaciones ilegalmente percibidos.

Artículo 78Cuando El Patrono Permitiere El Trabajar A Un Afiliado Durante El Periodo De Reposo Que Le Haya Sido Ordenado Por Los Médicos Del Instituto, Será Sancionado

Cuando el patrono permitiere el trabajar a un afiliado durante el periodo de reposo que le haya sido ordenado por los médicos del Instituto, será sancionado.

Artículo 79El Incapacitado Temporalmente Que Abandone Sin Causa Justificada El Tratamiento Médico A Que Esté Sometido, Se Le Suspenderá El Derecho A Prestaciones

El incapacitado temporalmente que abandone sin causa justificada el tratamiento médico a que esté sometido, se le suspenderá el derecho a prestaciones.

Artículo 80El Rentado Bajo Control Médico Que Abandone El Tratamiento Que Se Le Haya Indicado O No Se Someta A Las Revisiones Obligatorias Será Sancionado Según La Importancia Del Caso Con La Suspensión, Reducción O Pérdida De Las Prestaciones

El rentado bajo control médico que abandone el tratamiento que se le haya indicado o no se someta a las revisiones obligatorias será sancionado según la importancia del caso con la suspensión, reducción o pérdida de las prestaciones.

Artículo 81Toda Negativa, Reducción O Suspensión De Prestaciones Dará Derecho Al Asegurado A Exigir Una Decisión Escrita Y Motivada

Toda negativa, reducción o suspensión de prestaciones dará derecho al asegurado a exigir una decisión escrita y motivada.

Artículo 82Las Decisiones En Materia De Rentas Serán De Competencia Del Instituto, Quien Al Efecto Podrá Delegar Poderes En Las Cajas Secciónales

Las decisiones en materia de rentas serán de competencia del Instituto, quien al efecto podrá delegar poderes en las Cajas Secciónales.

Artículo 83Todo Fraude En Las Declaraciones Rendidas Al Instituto, Así Como La Negativa En Formularlas Será Sancionado, Sin Perjuicio De Que Se Suspendan Las Prestaciones Respectivas

Todo fraude en las declaraciones rendidas al Instituto, así como la negativa en formularlas será sancionado, sin perjuicio de que se suspendan las prestaciones respectivas.

Artículo 84El Patrono Que Impida Las Inspecciones Que El Instituto Debe Practicar, Relacionadas Con El Seguro, Será Sancionado

El patrono que impida las inspecciones que el Instituto debe practicar, relacionadas con el Seguro, será sancionado. Igualmente toda desobediencia a citación u orden de comparecencia emanadas de los funcionarios competentes del Instituto o de las Cajas Seccionales.

Artículo 85Es Facultativo Del Gerente General Del Instituto Cuando Las Circunstancias Lo Exijan Dictar Las Medidas Tendientes A Complementar El Presente Reglamento O A Resolver Problemas No Contemplados En El

Es facultativo del Gerente General del Instituto cuando las circunstancias lo exijan dictar las medidas tendientes a complementar el presente reglamento o a resolver problemas no contemplados en el.

Artículo 86Las Providencias Sobre Sanciones En Los Casos Previstos En Este Reglamento, Serán Preferidas Por El Gerente General Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales O Por El Gerente De La Respectiva Caja Seccional, En Su Caso

Las providencias sobre sanciones en los casos previstos en este Reglamento, serán preferidas por el Gerente General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o por el Gerente de la respectiva Caja Seccional, en su caso.

Artículo 87Contra Las Providencias A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Son Pertinentes Los Recursos De Reposición Ante Los Mismos Funcionarios Que Las Pronuncien, Y De Apelación Para Ante El Consejo Directivo Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales O La Junta Directiva De La Respectiva Caja Seccional, Dentro De Los Términos Establecidos En El Reglamento General De Reclamaciones, Sanciones Y Procedimiento (Decreto Número 1343 De 1949)

Contra las providencias a que se refiere el artículo anterior, son pertinentes los recursos de reposición ante los mismos funcionarios que las pronuncien, y de apelación para ante el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o la Junta Directiva de la respectiva Caja Seccional, dentro de los términos establecidos en el Reglamento General de Reclamaciones, sanciones y procedimiento (Decreto número 1343 de 1949).

Artículo 88Para Entrar A Considerar Cualquiera De Los Recursos Referidos En El Artículo Anterior, Es Requisito Indispensable Que El Recurrente Consigne En El Instituto O En La Caja Correspondiente El Valor De La Sanción Impuesta

Para entrar a considerar cualquiera de los recursos referidos en el artículo anterior, es requisito indispensable que el recurrente consigne en el Instituto o en la Caja correspondiente el valor de la sanción impuesta. Si dentro del término que existe para interponer el recurso no se efectúa dicha consignación éste se declarará desierto.

Artículo 90

Artículo Segundo. Este decreto rige desde su fecha. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales y
El Ministro de Trabajo