Micelio

decreto 3072 de 1965

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Artículo 1El Ordinal F) Del Artículo 28 Del Decreto 2322 De 1965, Quedará Así: F) Acreditarse Que Se Ha Obtenido Una Prórroga No Inferior Otras (3) Años, De Los Vencimientos De Que Trata El Ordinal Anterior, Conforme A La Cual No Se Requiera Amortizar El Principal De La Obligación En El Primer Año, Y Se Distribuyan Los Pagos Por Este Concepto, En Los Dos Años Restantes, Sin Exceder En Cada Semestre, Una Cuarta Parte De La Obligación"

° El ordinal f) del artículo 28 del Decreto 2322 de 1965, quedará así: f) Acreditarse que se ha obtenido una prórroga no inferior otras (3) años, de los vencimientos de que trata el ordinal anterior, conforme a la cual no se requiera amortizar el principal de la obligación en el primer año, y se distribuyan los pagos por este concepto, en los dos años restantes, sin exceder en cada semestre, una cuarta parte de la obligación".

Artículo 2La Comisión De Que Trata El Artículo 30 Del Decreto 2322 De 1965, Podrá Autorizar, En Cada Caso, Que En Lugar De La Prórroga Prevista En El Ordinal F) Del Artículo 28 Del Mimo Decreto, Se Refinancie La Obligación Con Un Acreedor Distinto, Siempre Que Se Reúnan Los Demás Requisitos Señalados En El Citado Artículo, Y Que Los Términos De La Refinanciación Permitan Distribuir Los Pagos En La Forma Prevista En El Ordinal F)

° La comisión de que trata el artículo 30 del Decreto 2322 de 1965, podrá autorizar, en cada caso, que en lugar de la prórroga prevista en el ordinal f) del artículo 28 del mimo Decreto, se refinancie la obligación con un acreedor distinto, siempre que se reúnan los demás requisitos señalados en el citado artículo, y que los términos de la refinanciación permitan distribuir los pagos en la forma prevista en el ordinal f).

Artículo 3

Artículo tercero. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, en cargado
El Ministro de Justicia,'
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones