Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2002, Fijase La Siguiente Escala De Asignación Básica Para Los Empleos Del Área Técnico-Científica Del Instituto De Investigación E Información Geocientífica, Minero- Ambiental Y Nuclear, Ingeominas: Grado Asignación Básica 01 935
°. A partir del 1° de enero de 2002, fijase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero- Ambiental y Nuclear, Ingeominas: Grado Asignación Básica 01 935.634 02 1.044.033 03 1.135.915 04 1.245.845 05 1.345.530 06 1.435.869 07 1.515.780 08 1.595.049 09 1.645.655 10 1.723.614
En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 2
º . Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 2002, el incremento del salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979 y 2732 de 2001, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual. Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.
Artículo 3
º . Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Le y 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuase las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 4Vigencia
º. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2732 de 2001, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002.