Micelio

decreto 157 de 1957

12 artículos · lectura continua

Considerando · 5 motivos

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público, y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que la población ganadera en el país ha disminuido en los últimos años por razones de inseguridad y por falta de suficiente estímulo para su desarrollo;

Que se hace necesario el encauzamiento de crédito bancario hacia dicha actividad pecuaria para fomentar su desarrollo;

Que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ha venido prestando un apoyo constante a la ganadería mediante préstamos a los pequeños ganaderos, y;

Que el Banco Ganadero puede cumplir más cabalmente sus funciones al transformarse en un banco privado;

Artículo 1

Artículo primero . El Fondo de Estabilización procederá a vender en mercado libre, las acciones que posee en el Banco Ganadero y se autoriza a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para adquirir hasta el 50% de esas acciones.

Parágrafo

La adquisición de acciones por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de que trata éste artículo se hará pagándolas con títulos de deuda pública de los que tiene en cartera.

Artículo 2

Artículo segundo . Las acciones en el Banco Ganadero que adquiera la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, estarán disponibles para su venta a los particulares, de acuerdo con la reglamentación que señale la Junta Directiva.

Artículo 3

Artículo tercero . EI Baco Ganadero procederá a modificar sus estatutos para acomodar su organización a la de un establecimiento bancario privado y citará a una Asamblea General de Accionistas para el próximo mes de septiembre, con el fin de elegir Junta Directiva.

Artículo 4Del Decreto- Ley Número 112 De 1955 Y El Decreto-Ley Número 2385 De 1955

Artículo cuarto . En adelante la suscripción de acciones que da lugar a la exención del gravamen adicional al impuesto de renta y complementarios, de que trata el artículo 22 del Decreto- ley número 112 de 1955 y el Decreto-ley número 2385 de 1955. se hará en acciones del Banco Ganadero de las que debe vender el Fondo de Estabilización, hasta colocación completa de ellas, y de ahí en adelante tal suscripción se hará directamente en acciones del Banco Ganadero.

Artículo 5

Artículo quinto . Derógase el Decreto-ley número 7 de 1957.

Artículo 6

Artículo sexto . El Banco, Ganadero podrá mantener una suma no superior al 50% de su capital y reservas y al 3% de sus depósitos en préstamos a fondos ganaderos.

Artículo 7

Artículo séptimo . El Banco Ganadero estará exento de impuestos de patrimonio renta y complementarios, en tanto que su capital suscrito y pagado no exceda de $ 40.000.00 00.

Artículo 8

Artículo octavo . Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios quedan facultados para promover la disolución y liquidación de los Fondos Ganaderos constituidos en su jurisdicción, cuando lo consideren conveniente. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a solicitud de los interesados, podrá actuar como liquidadora de dichos Fondos comprando sus haberes para pagarlos con acciones del Banco Ganadero.

Artículo 9

Artículo noveno . Derógase el Decreto-ley número 1145 de 1956. El Banco de la República procederá a devolver a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el valor de las acciones suscritas por ella en el Banco.

Artículo 10Del Decreto - Ley Número 3027 De 1953 Pueda Mantener Sus Depósitos En La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Y En Banco Ganadero

Artículo décimo . El Banco de la República podrá autorizar a las entidades oficiales y semioficiales vinculadas al Ministerio de Agricultura, que sin la limitación de que trata el artículo 3º del Decreto - ley número 3027 de 1953 pueda mantener sus depósitos en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y en Banco Ganadero.

Artículo 11

Artículo undécimo . No será obligatorio para los deudores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el seguro colectivo de vida e incapacidad total de que trata el Decreto - ley número 438 de 1956, y a ese ramo podrá atenderse por la sección de seguros de la misma Caja.

Artículo 12

Artículo duodécimo . Este Decreto suspende las disposiciones que le sean contrarias, y regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas