Micelio

decreto 4094 de 2005

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2005

Considerando · 3 motivos

Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2005;

Que el artículo 4º de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5% y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;

Que en la sesión 143 del 24 de agosto de 2005, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el desdoblamiento para máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación y barras estabilizadoras de vehículos;

Artículo 1Desdoblar Las Siguientes Subpartidas Arancelarias, Las Cuales Quedarán Con El Código, Descripción Y Gravamen Que Se Indica A Continuación: Subpartida Descripción Arancelaria Grav

°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código, descripción y gravamen que se indica a continuación: Subpartida Descripción arancelaria Grav. % 84.28. Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: Ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos). 90 - Las demás máquina y aparatos: 00.10 -- Sistemas totalmente automatizados para la manipulación de valores 15 00.90 -- Las demás 15 87.08 Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. - Las demás partes y accesorios: 99. --Los demás: --- Los demás: 99 ----Los demás: 10 -----Barras estabilizadoras para suspensión de vehículos 10 90 ----- Los demás 10

Artículo 2

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1º del Decreto 4341 de 2004.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo