El Presidente de la Republica de Colombia
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959
Artículo 1
Artículo primero. A partir del primero (1°) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978) gozarán del auxilio patronal de transporte los trabajadores oficiales y los trabajadores particulares que devenguen un salario mensual hasta de dos (2) veces el salario mínimo legal, cuyo monto será de ciento veinte pesos ($ 120.00) mensuales.
Artículo 2
Artículo Segundo. Este Decreto rige desde su expedición y deroga el Decreto 2675 de 1976.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Hacienda y Crédito Público