Artículo 1
º . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones señaladas en el Decreto 114 de 1993. Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2A Partir D El 1° De Enero De 2002, El Sueldo Mensual De Los Empleos Del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses, Quedará Así: Grado Asignación Básica Grado Asignación Básica 1 366
°. A partir d el 1° de enero de 2002, el sueldo mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así: Grado Asignación básica Grado Asignación básica 1 366.313 19 2.264.033 2 429.011 20 2.487.670 3 511.508 21 2.595.418 4 584.805 22 3.080.570 5 700.164 23 3.201.931 6 804.158 24 3.324.382 7 883.632 25 3.447.079 8 998.488 26 3.569.012 9 1.103.055 27 3.691.181 10 1.215.660 28 3.810.288 11 1.315.416 29 3.933.698 12 1.425.710 30 4.055.927 13 1.523.460 31 4.068.343 14 1.632.323 32 4.186.819 15 1.726.110 33 4.306.862 16 1.833.512 34 4.425.196 17 1.941.588 35 4.545.203 18 2.049.142
Artículo 3
º . El Director General, el Secretario General y los Subdirectores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los mismos términos y condiciones.
Artículo 4
º . A partir del 1º de enero de 2002, los porcentajes del sueldo mensual que tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los siguientes
Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y, los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual, tendrá el carácter de gastos de representación;
Para los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 5
º . Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su junta directiva señale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 6
º . Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 7
º . Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte así
Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y seis mil trescientos once pesos ($36.311) moneda corriente, mensuales;
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintidós mil ochocientos ochenta y siete pesos ($22.887) moneda corriente mensuales;
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, catorce mil quinientos treinta y ocho pesos ($14.538) moneda corriente, mensuales;
El personal de Unidades Locales cuya cobertura se extienda a varios Municipios, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte por valor de veinticuatro mil quinientos setenta y nueve pesos ($24.579) moneda corriente, mensuales.
Artículo 8
º . Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos, condiciones y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 9
º . El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a setecientos dieciséis mil seiscientos cuarenta pesos ($716.640) moneda corriente, será de veintisiete mil ciento setenta y seis pesos ($27.176) moneda corriente, pagaderos por la entidad. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 10
El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá asignar prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991, y el Decreto 1724 de 1997.
Artículo 11
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del Presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 12
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 13El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 2731 De 2001 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 2002
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2731 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002.