en uso de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1288 del 21 de mayo de 1965, declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 6 motivos
Que el Decreto 1288 del 21 de mayo de 1965, declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que para el restablecimiento del orden público es factor de esencial importancia que en todo el país se administre pronta y cumplida justicia, porque de ello depende que exista una efectiva garantía, para la vida, honra y bienes de los ciudadanos, que es el deber primordial del Estado;
Que para el efectivo cumplimiento de las finalidades mencionadas es indispensable también que los funcionarios vinculados a la administración de justicia ejerzan cabalmente sus funciones y que el Estado les fije remuneraciones adecuadas, dentro de sus posibilidades fiscales;
Que corresponde a las Comisarías de Policía Judicial, creada por el Decreto-ley 1726 de 1964, el ejercicio de las funciones más importantes de policía judicial en el Distrito Especial de Bogotá, y, además, la instrucción inicial de numerosos procesos penales, y que, a pesar de ser tan delicadas y complejas las labores de su cargo, los Comisarios vengan un sueldo inferior a su categoría, y que llegará a ser menor que el señalado por el Decreto 2654 del año en curso, a sus propios Secretarios;
Que el artículo 24 del Decreto - ley 1698 de 1964 dispuso que los Secretarios y los Relatores de la Corte Suprema de Justicia deben reunir los requisitos exigidos a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para ejercer el cargo y, sin embargo, no les fijó a tales funcionarios el mismo sueldo de los Magistrados;
Que de otra parte, es indispensable nivelar la categoría y las asignaciones de los Secretarios de los Tribunales Contencioso - Administrativos con las de los Secretarios de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, porque las funciones y responsabilidades, son equivalentes; Que, asimismo, debe señalarse la fecha inicial del período de los Magistrados del Tribunal Superior Disciplinario;
Artículo 1
Los Comisarios de Policía Judicial de Bogotá tendrán el mismo sueldo de los Jueces Municipales de la clase "B", conforme a lo previsto en el artículo 90 del Decreto - ley 1356 de 1964.
Artículo 90Del Decreto - Ley 1356 De 1964
Artículo primero. Los Comisarios de Policía Judicial de Bogotá tendrán el mismo sueldo de los Jueces Municipales de la clase "B", conforme a lo previsto en el artículo 90 del Decreto - ley 1356 de 1964.
Artículo 24Del Decreto-Ley 1698 De 1964, Tendrán El Mismo Sueldo De Los Magistrados De Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial
Artículo segundo. Los Secretarios y los Relatores de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que acrediten reunir los requisitos exigidos por el artículo 24 del Decreto-ley 1698 de 1964, tendrán el mismo sueldo de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Artículo 3
Artículo tercero. Los Secretarios de los Tribunas Contencioso - Administrativo tendrán la misma categoría, sueldo y grado ocupacional que los Secretarios de Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Artículo 4
Artículo cuarto. Fíjase como fecha inicial del periodo de los Magistrados del Tribunal Superior Disciplinario el día de noviembre de 1965.
Artículo 5
Artículo quinto. Facúltase al Gobierno para hacer los traslados y demás operaciones presupuéstales que se requieran para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 6
Artículo sexto. Los artículos primero, segundo, tercero, y quinto de este Decreto, regirán a partir del primero (1°) de enero de 1966, y en esa fecha, quedarán suspendidas las disposiciones que les sean contrarias. El artículo cuarto tiene vigencia inmediata y suspende las normas que le sean contrarias.