Artículo 1°
° . Adiciónese el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, el cual quedará así: “Capítulo 7 Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 - 2031 Artículo 2.9.2.7.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto adoptar la Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 - 2031 contenida en el Anexo Técnico 3 que hace parte integral del presente acto administrativo, disponer la formulación del Plan Nacional de Acción Intersectorial de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez, y la creación del Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez. Artículo 2.9.2.7.2. Plan Nacional de Acción Intersectorial para la Implementación de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez . A través del Plan Nacional de Acción Intersectorial para la Implementación de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez se definirán las metas, acciones, responsables, recursos e indicadores de gestión, resultado e impacto, de corto, mediano y largo plazo, de cada una de las líneas de acción establecidas en la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez que se adopta a través del presente decreto, coherentes con las áreas de intervención establecidas en el artículo 17 de la Ley 1251 de 2008. Dicho plan definirá la línea técnica a las entidades territoriales para la formulación y actualización de sus políticas de envejecimiento y vejez, las cuales incluirán los planes, programas y proyectos de promoción1 prevención y atención, con fundamento en la Política que aquí se adopta. Igualmente, determinará la línea técnica para la formulación de sus planes de acción territoriales, los cuales deberán incluir metas, acciones responsables, recursos e indicadores. Las entidades aquí firmantes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto1 formularán el plan, en articulación con el Consejo Nacional de Personas Mayores1 el cual será expedido mediante acto administrativo por el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 2.9.2.7.3. Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez. Créase el Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social el cual tendrá como objetivo recopilar, sistematizar1 analizar, documentar y hacer pública la información relacionada con el envejecimiento y la vejez, para hacer monitoreo y seguimiento a la implementación de la Política de Envejecimiento y Vejez, y a la ejecución del Plan Nacional de Acción intersectorial de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez y de los planes de acción territoriales; constituir el soporte para la evaluación de la Política y generar recomendaciones sobre diseño, implementación y seguimiento de planes, programas y proyectos dirigidos a las personas mayores y frente al proceso de envejecimiento en el territorio nacional. Para la recopilación y sistematización de la información se integrará al Sistema Integrado de Información de la Protección Social- SISPRO, el Sistema Unificado de Información de Vejez (SUIV), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1251 de 2008, que se estructurará con los registros administrativos generados por las entidades del Gobierno nacional y territorial responsables de la implementación de la política; aquellas que desarrollen planes, programas y proyectos dirigidos a las personas mayores y al proceso de envejecimiento, y por todos aquellos que tengan información que incida en los derechos de las personas mayores.
Las entidades del Gobierno nacional y territorial brindarán en el marco de sus competencias, la información al Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez que les sea requerida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Toda información que repose en el Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez, suministrada por las entidades públicas, privadas o el sector académico cumplirá con los principios de protección de datos en caso de que recopile, reciba, utilice, transfiera o almacene cualquier dato personal, de acuerdo con la Ley 1581 del año 2012, y demás normas que la complementen.”
Artículo 2°
°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.