en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2560 del 17 de octubre de 1997, mediante el cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores que se encuentren en los departamentos que tienen Zona de Frontera
Considerando · 3 motivos
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2560 del 17 de octubre de 1997, mediante el cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores que se encuentren en los departamentos que tienen Zona de Frontera;
Que con la modificación introducida por el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, el cual facultó al Gobierno Nacional para autorizar la internación temporal de estos bienes a los residentes de los departamentos con Zona de Frontera, se amplió el ámbito geográfico de aplicación de esta medida de carácter temporal;
Que se hace necesario dejar sin efecto las condiciones, términos y requisitos establecidos en el Decreto 2560 de 1997, para el otorgamiento de la autorización de internación de los mencionados bienes, con el propósito de concertar los plazos y condiciones de internación con los usuarios residentes en las Zonas Frontera;
Artículo 1º
º. Derógase el Decreto número 2560 del 17 de octubre de 1997 por medio del cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores en los departamentos que tienen Zona de Frontera y se reglamenta el procedimiento respectivo.
Artículo 2º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.