en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero . Suprímense los siguientes libros de registro: los duplicados de los libros primeros y segundo y el de causas mortuorias.
Artículo 2
Artículo segundo. Los actos, títulos y documentos que actualmente se registran en los duplicados de los libros primero y segundo, y en de causas mortuorias, continuarán inscribiéndose en los libros primero y segundo, de acuerdo con las reglas generales.
Artículo 3
Artículo tercero. Por las ampliaciones, complementos o adiciones de certificados, relativos a menos de un (1) año, solamente se cobrará un derecho uniforme de cinco pesos.
Artículo 4
Artículo cuarto . Cuando se soliciten certificados relativos a un lapso mayor de veinte (20) años, deberá pagarse un derecho adicional de un peso ($ 1.00) por cada año o fracción de año que exceda de los veinte (20).
Artículo 5
Artículo quinto . Cuando se trate del registro cancelación o certificación de actos, documentos o títulos no comprendidos en ninguna de las clasificaciones establecidas en el Decreto número 0048 de 1957, se cobrará un derecho de cinco pesos ($ 5. 00) por cualquiera de esas diligencias.
Artículo 6
Artículo sexto . Cuando en los documentos, actos o título llevados a registro aparezca que deba abrirse más de una matrícula, como en los casos de sucesiones, particiones, liquidaciones de comunidades y otros, además de los derechos que se cobran sobre el valor del acto o contrato se pagará también un derecho de cinco pesos ($ 5. 00) por cada matrícula. Para los demás casos rige los establecido en el artículo undécimo del Decreto número 0048 de 1957.
Artículo 7
Artículo séptimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.