En uso de sus atribuciones legales
Artículo 1
Art. 1º . Desde el 1º de Mayo próximo los derechos de faro, muelle, tonelada, práctico, lastre y, en general, todos los derechos de puerto, serán pagados por los buques que lleguen á los puertos de la República, en moneda de oro del país de la procedencia del buque, ó en su equivalente en moneda colombiana.
Artículo 2
Art. 2º. Los concesionarios de faros y muelles podrán celebrar arreglos con el Gobierno, con el fin de modificar las condiciones relativas á la duración de los privilegios y á la cuota que ulteriormente haya de corresponder a la República, en el producto de los mismos faros y muelles. Si por cualquier causa tales arreglos no se celebraren, sólo se recaudará en oro la cuota de derecho correspondiente á la Nación, según los respectivos contratos ó actos de concesión. Comuníquese y publíquese. Dado en Tena, Departamento de Cundinamarca, á 25 de Mayo de 1900. MANUEL A . SANCLEMENTE El Ministro de Gobierno, Rafael M. Palacio El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Cuervo Márquez El Ministro de Hacienda, Carlos Calderón El Ministro de Guerra, José Santos El Ministro de Instrucción Pública, Marco F. Suárez El Ministro del Tesoro, Marceliano Vargas.