en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que la Ley 39 de 1987, dictó disposiciones sobre distribución de petróleo y sus derivados
Considerando · 8 motivos
Que la Ley 39 de 1987, dictó disposiciones sobre distribución de petróleo y sus derivados;
Que en el artículo 4º de la mencionada ley se estableció que el Gobierno determinará las sanciones por incumplimiento y el procedimiento para su aplicación;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto del Código de Petróleos, la distribución de gas propano G.L.P., es un servicio público;
Que la distribución y comercialización de gas propano G.L.P., la efectúan distribuidores particulares, a los cuales el Ministerio de Minas y Energía, les ha asignado volúmenes o cupos de gas propano G.L.P., para estos efectos;
Que las entregas de los cupos las realiza la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en las refinerías, plantas de gas, y terminales de propiedad de la empresa;
Que ha sido política de Ecopetrol eliminar al máximo las entregas de gas propano G.L.P. directamente a carrotanques y que en su lugar se efectúe a través de plantas que posean facilidades de almacenamiento, las cuales reciben directamente el gas propano por tubería de Ecopetrol, bajo la operación denominada Trasiego;
Que las empresas propietarias de plantas de almacenamiento y entrega de cupos de gas propano G.L.P. en su mayoría, son sociedades compuestas por compañías adjudicatarias de cupos de gas propano, y han construido los tanques de almacenamiento bajo la dirección y fomento de Ecopetrol, con el propósito de aumentar la capacidad de almacenamiento en el país a fin de garantizar un adecuado suministro;
Que es necesario reglamentar el funcionamiento y operación de estas plantas de almacenamiento y entrega de cupos de gas propano G.L.P.
Artículo 1Definición
º. Definición. Para todos los efectos legales del presente Decreto, se entiende por Almacenadora, el establecimiento que posea las instalaciones y equipos apropiados para el recibo, almacenaje y entrega de volúmenes o cupos de gas propano G.L.P., asignados por el Ministerio de Minas y Energía, el cual recibe de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, el gas propano G.L.P., por el sistema de Trasiego.
Artículo 2Registro
º. Registro. Todas las almacenadoras deberán actualizar su registro en el Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la vigencia del presente Decreto, mediante solicitud escrita donde consten los siguientes datos y documentos
Certificado actualizado de Constitución y Gerencia;
Localización de la Almacenadora, indicando el municipio y la dirección;
Listado de los socios con su respectiva participación accionaria;
Estatutos vigentes de la Empresa;
Estado de pérdidas y ganancias del último año firmado por el Revisor Fiscal;
Descripción técnica de la planta, donde conste el área del lote, tipo de encerramiento, capacidad de almacenamiento estacionario, número y clase de tanques con su respectiva capacidad, año y marca de fabricación, equipos de medición y de entrega de gas propano G.L.P., listado, descripción y características de los equipos y redes contra incendio y protección personal, y un plano de la planta actualizado a escala 1:500;
Listado de las personas naturales o jurídicas no socias a quienes les manejan los cupos de gas propano G.L.P., indicando el volumen de galones por mes;
Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de acuerdo con el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 3Equipos Contra Incendio
º. Equipos contra incendio. Toda Almacenadora, incluyendo las instalaciones de almacenamiento de gas propano G.L.P. en refinerías y terminales de entrega deben disponer de equipos y redes adecuados contra incendio y enfriamiento, cuyos planos y diseños deben ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos. Además, deberán disponer de una fuente de agua suficiente para alimentar la red.
Artículo 4
º. En ningún caso se aprobará la construcción de instalaciones para preparación y cocción de alimentos dentro del área de las almacenadoras, únicamente será permitida la construcción para el servicio de oficinas.
Artículo 5
º. Las entregas de gas propano G.L.P., sólo podrán efectuarse a vehículos debidamente acondicionados, que tengan licencia de transporte vigente, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 6
º. Los volúmenes de gas propano G.L.P. entregadas por las almacenadoras a los distribuidores, deberán hacerse a las mismas condiciones de presión y temperatura en que reciben el producto de Ecopetrol. Para ello deberán tener en cuenta la Resolución 4404 del 27 de diciembre de 1988 del Ministerio de Minas y Energía y las disposiciones que la modifiquen.
Artículo 7
º. Cuando por circunstancias de producción y de suministro de las refinerías y plantas de gas, Ecopetrol entregue a las almacenadoras volúmenes de gas propano G.L.P. menores o superiores a los cupos adjudicados por el Ministerio de Minas y Energía, las entregas de la almacenadora a los distribuidores deberán efectuarse en forma proporcional al cupo de cada empresa distribuidora, sin distinciones de ninguna clase, so pena de las sanciones contempladas en el presente Decreto.
Artículo 8
º. Las almacenadoras deberán sujetarse a las resoluciones de precios de gas propano G.L.P. que dicte el Ministerio de Minas y Energía, así como a las normas de carácter técnico, especialmente el Decreto 499 de 1948, y las Resoluciones 580 de 1960, 904 y 1397 de 1965 del Ministerio de Minas y Energía, y las disposiciones que las modifiquen.
Artículo 9
º. El Ministerio de Minas y Energía autorizará a Ecopetrol las entregas de volúmenes de gas propano G.L.P., a las almacenadoras, una vez que el distribuidor cumpla con los requisitos para su correcta distribución de acuerdo con las normas del Ministerio. Igualmente las almacenadoras sólo podrán manejar los cupos de gas propano debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 10
Toda almacenadora debe cumplir con una relación entre la capacidad volumétrica instalada de almacenamiento estacionario y el volumen de cupos manejados no menor del 25%. En ningún caso se autorizará el manejo de nuevos cupos a almacenadoras cuando por esta causa se disminuya el porcentaje indicado.
Artículo 11
Por tratarse de la prestación de un servicio público las almacenadoras no podrán suspender el servicio a las empresas distribuidoras sino por causa plenamente justificada ante el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, deberán prestar el servicio de almacenamiento y entrega a terceros siempre que dispongan de capacidad suficiente y sean autorizados por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 12
Las almacenadoras deberán enviar al Ministerio de Minas y Energía dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, una relación detallada de los volúmenes de gas propano G.L.P. recibidos de Ecopetrol y los volúmenes entregados a los distribuidores, especificando el porcentaje entregado respecto del cupo autorizado por el Ministerio de Minas y Energía. Además, deberán presentar un balance volumétrico del gas propano G.L.P. manejado, que incluya la existencia a principio y fin de mes. Los volúmenes deben registrarse a las condiciones de temperatura y presión estipulada en la Resolución 4404 del 27 de diciembre de 1988.
Artículo 13
Las almacenadoras están obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones y suministrar la información requerida a los funcionarios que el Ministerio de Minas y Energía comisione con el fin de comprobar el cumplimiento de lo establecido en este Decreto.
Artículo 14
Las almacenadoras deberán mantener vigente un seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra daños a terceros en sus bienes y personas por la carga y manejo de gas propano G.L.P., expedido por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, de acuerdo con las normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las demás pólizas que tenga la almacenadora. El Monto de las pólizas deberá calcularse así: Capacidad de Estacionario Almacemaniento Gls. de Agua Valor de la Póliza Unidades Salario Mínimo Mensual Hasta 50.000 300 Hasta 100.000 400 Hasta 200.000 500 Hasta 300.000 700 Hasta 400.000 1.000 Hasta 500.000 1.200 Más de 500.000 1.500
El valor de la póliza está expresado en unidades de salario mínimo mensual vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza.
Artículo 15
Cumplidos los requisitos contemplados en el presente Decreto, el Ministerio de Minas y Energía expedirá a las almacenadoras la respectiva licencia de funcionamiento, la cual tendrá una vigencia de tres (3) años.
Artículo 16Sanciones
Sanciones. El Ministerio de Minas y Energía, previo informe de autoridad competente y mediante resolución motivada, podrá imponer las siguientes sanciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto
Multas hasta por un valor de cien (100) unidades de salario mínimo mensual vigente, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía, cuando la almacenadora incurra en alguna de las siguientes causales: Paralización, obstrucción, limitación, adulteración de medida de entrega, comercio ilícito o prestación inadecuada del servicio. O cuando se incumplan los plazos o no se presenten los informes y documentaciones requeridos por el Ministerio de Minas y Energía.
Suspensión temporal de entrega de gas propano G.L.P., por un término no mayor a dos meses, cuando se reincida en alguna de las causales por las cuales se impuso multa.
Cancelación de la licencia de funcionamiento, cuando se reincida en causal de suspensión temporal de entrega de gas propano G.L.P.
Artículo 17
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase.