Micelio

decreto 698 de 1998

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 547 del 19 de marzo de 1996, reglamentó la expedición del Registro Sanitario y las condiciones sanitarias de producción, empaque, comercialización y control de la sal para consumo humano

Considerando · 3 motivos

Que el Decreto 547 del 19 de marzo de 1996, reglamentó la expedición del Registro Sanitario y las condiciones sanitarias de producción, empaque, comercialización y control de la sal para consumo humano;

Que en los artículos 23 y 24 del Decreto 547 de 1996, se establecieron algunos parámetros para la pigmentación y rotulado de la sal para consumo animal y para usos industriales;

Que se hace necesario modificar dichos artículos estableciendo requisitos tendientes a fortalecer los mecanismos de vigilancia respecto de las sales de consumo animal y de usos industriales, con el fin de evitar la utilización irregular de estas sales y vigilar la calidad de la sal para consumo humano;

Artículo 1Modifícase El Artículo 23 Del Decreto 547 De 1996, El Cual Quedará Así:

°. Modifícase el artículo 23 del Decreto 547 de 1996, el cual quedará así:. Artículo 23. Sal pigmentada. La sal utilizada como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas para el consumo animal, será coloreada o pigmentada en el sitio de la molienda, con sustancias autorizadas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, y el rótulo llevará la leyenda “No apta para consumo humano”.

Parágrafo 1

Libros de Registro. Todo molinero (transformador) que expenda o distribuya sal pigmentada como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas para la alimentación animal deberá llevar un libro de registro, el cual estará a disposición de la autoridad sanitaria competente y contendrá como mínimo la siguiente información: – Nombre o razón social y dirección del explotador (Proveedor). – Fecha y cantidad adquirida. – Número y fecha de la factura de compra. – Cantidad comercializada, destino, uso y nombre del comprador.

Parágrafo 2

Vigilancia. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, verificarán que la sal que se utiliza como materia prima para la elaboración de las sales mineralizadas esté coloreada o pigmentada, así mismo el respectivo destino y uso que figure en los correspondientes libros de registro.

Artículo 2Modificase El Artículo 24 Del Decreto 547 De 1996, El Cual Quedará Así: Artículo 24

°. Modificase el artículo 24 del Decreto 547 de 1996, el cual quedará así: Artículo 24. Sal para usos industriales. La sal con destino a usos industriales diferentes a los de la industria de alimentos, deberá indicar en el rótulo o etiqueta la leyenda “No apta para consumo humano” y por lo tanto no podrá utilizarse en la fabricación de alimentos.

Parágrafo 1

Libros de Registro. Todo vendedor y/o comprador de sal para uso industrial, deberá llevar un libro de registro de ventas y/o compras el cual estará a disposición de la autoridad sanitaria y contendrá como mínimo la siguiente información: – Nombre, razón social y dirección del vendedor o comprador. – Fecha y cantidad adquirida. – Número y fecha de la factura de la venta y/o compra. – Cantidad comercializada, destino y uso.

Parágrafo 2

Vigilancia. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, realizarán visitas de inspección para verificar la información contenida en los libros de registro; toda inconsistencia o irregularidad, se informará a la autoridad competente, para que se adopten las correspondientes acciones.

Artículo 3Las Demás Disposiciones Del Decreto 547 Del 19 De Marzo De 1996, Continúan Vigentes

°. Las demás disposiciones del Decreto 547 del 19 de marzo de 1996, continúan vigentes.

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979, y
La Ministra de Salud