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decreto 698 de 1997

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial que le confieren los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y CONSIDERANDO: Que el artículo 107 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena establece que cuando en la subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, con el fin de distinguir los mismos productos o servicios, se prohibirá la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en

Considerando · 5 motivos

Que el artículo 107 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena establece que cuando en la subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, con el fin de distinguir los mismos productos o servicios, se prohibirá la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo país miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan su comercialización;

Que el citado artículo 107, establece además, que no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita anteriormente, siempre y cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que su no utilización obedece a causas justificadas;

Que el citado artículo no regula la situación que se presenta cuando el titular de la marca que no ha sido usada entra a utilizarla, luego de que se hubieran iniciado importaciones;

Que el Tribunal Andino de Justicia en el Proceso número 2-1,P.90, Gaceta Of icial número 69 del 11 de octubre de 1990, sostuvo que los países miembros conservan su competencia para legislar en esta materia sobre aspectos no regulados en el Derecho de Integración o para desarrollar o complementar los que no hayan sido regulados de modo exhaustivo;

Que con el fin de dar estabilidad a los derechos que se enuncian en el artículo 107 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y evitar que los consumidores incurran en confusión o error, se hace necesario regular la coexistencia de las marcas;

Artículo 1º

º. El derecho conferido por el artículo 107 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para importar productos o servicios, no cesará, si con posterioridad a la importación el titular de la marca en Colombia da inicio a su uso en el territorio nacional.

Artículo 2Los Productos O Servicios Que Se Introduzcan Al Territorio Nacional En Ejercicio Del Derecho De Importación Que Confiere El Artículo 107 De La Decisión 344 De La Comisión Del Acuerdo De Cartagena, Deberán Indicar De Manera Clara Y Expresa Tanto En La Publicidad Que Se Haga De Los Mismos Como Los Empaques, Etiquetas Y En Los Demás Elementos De Identificación, Las Previsiones Necesarias Para Evitar La Confusión En Elpúblico Sobre El País Origen Y El Nombre Del Fabricante Del Producto O Servicio De Que Se Trate

º. Los productos o servicios que se introduzcan al territorio nacional en ejercicio del derecho de importación que confiere el artículo 107 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, deberán indicar de manera clara y expresa tanto en la publicidad que se haga de los mismos como los empaques, etiquetas y en los demás elementos de identificación, las previsiones necesarias para evitar la confusión en elpúblico sobre el país origen y el nombre del fabricante del producto o servicio de que se trate.

Parágrafo 1

La Superintendencia de Industria y Comercio, con base en las facultades de protección al consumidor, señaladas en los artículos 14 y 32 del Decreto 3466 de 1982, podrá ordenar las modificaciones a la publicidad, a los empaques, etiquetas y demás elementos de identificación e imponer las sanciones que fueren necesarias a efectos de lograr la identificación correcta de los productos o servicios por parte del consumidor.

Parágrafo 2

Las mismas disposiciones serán aplicables al titular de la marca registrada en Colombia cuando éste la comience a usar en fecha posterior a la importación de productos o servicios identificados con la misma marca de uno cualquiera de los países andinos.

Artículo 3Comuníquese El Presente Decreto A La Comisión Del Acuerdo De Cartagena

Articulo 3º. Comuníquese el presente Decreto a la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial que le confieren los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Comercio Exterior