El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1Del Decreto 1873 De 1971 Quedará Así: "posteriormente, Cuando El Servicio Nacional De Inscripción Asigne La Parte Complementaria De La Identificación, Se Adicionará Con Tal Dato El Folio De Registro"
Artículo primero. El inciso final del artículo 1º del Decreto 1873 de 1971 quedará así: "Posteriormente, cuando el Servicio Nacional de Inscripción asigne la parte complementaria de la identificación, se adicionará con tal dato el Folio de registro".
Artículo 2Del Decreto 278 De 1972
Artículo segundo. Derógase el artículo 2º del Decreto 278 de 1972.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia