Micelio

decreto 3070 de 1945

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones legales

Artículo 1La Prima O Bonificación De Navidad Concedida A Todos Los Empleados Y Obreros Nacionales, Será Equivalentes Al Cincuenta Por Ciento (50 % ) Del Sueldo O Jornal Asignado Para Cada Cargo En 30 De Noviembre De Cada Año

°. La Prima o bonificación de Navidad concedida a todos los empleados y obreros nacionales, será equivalentes al cincuenta por ciento (50 % ) del sueldo o jornal asignado para cada cargo en 30 de noviembre de cada año.

Artículo 2No Tendrán Derechos A La Prima De Que Trata El Artículo Anterior: A) Los Empleados Y Obreros Que Conforme A Disposiciones Videntes Tengan Va Adquirido Este Beneficio Y Otro Estrictamente Equivalente A Él; B) Los Empleados Y Trabajadores Nacionales Cuta Asignación Mensual Excede De $ 500, Y C) Los Empleados Y Trabajadores Nacionales Que No Hubieren Prestados Servicio Por Lo Menos Durante Siente (7) Meses De Cada Año

°. No tendrán derechos a la Prima de que trata el artículo anterior

a)

Los empleados y obreros que conforme a disposiciones videntes tengan va adquirido este beneficio y otro estrictamente equivalente a él;

b)

Los empleados y trabajadores nacionales cuta asignación mensual excede de $ 500, y

c)

Los empleados y trabajadores nacionales que no hubieren prestados servicio por lo menos durante siente (7) meses de cada año. Para los efectos del inciso c) serán acumulables los periodos servicios durante cada año en las diversas dependencias nacionales, pero no los servicios en cargos municipales ni departamentales.

Artículo 3Los Empleados Y Trabajadores Nacionales En Uso Del Derecho Consagrado Por El Artículo 291 Del Código Político Municipal, Tendrán Derecho A La Prima O Bonificación De Navidad, En El Caso De Que Hubieren Prestado Servicio, Por Lo Menos, Durante Siete (7) Meses De Cada Año

°. Los empleados y trabajadores nacionales en uso del derecho consagrado por el artículo 291 del Código Político Municipal, tendrán derecho a la Prima o bonificación de Navidad, en el caso de que hubieren prestado servicio, por lo menos, durante siete (7) meses de cada año.

Artículo 4La Prima Correspondiente A Los Empleados Y Trabajadores Nacionales En Uso De Las Licencias De Que Tratan Las Leyes 53 Y 197 De 1938, O Por Enfermedad, Se Liquidará Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 1° Del Presente Decreto

°. La prima correspondiente a los empleados y trabajadores nacionales en uso de las licencias de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938, o por enfermedad, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 5De Conformidad Con El Artículo 4° De La Ley 45 De 1945, Los Empleados Y Trabajadores Nacionales Que Competen Siete (7) Meses De Servicio El 31 De Diciembre De Cada Año, Tendrán Derecho Al Pago De La Prima O Bonificación De Navidad

°. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 45 de 1945, los empleados y trabajadores nacionales que competen siete (7) meses de servicio el 31 de diciembre de cada año, tendrán derecho al pago de la prima o bonificación de Navidad.

Artículo 6Los Profesores Y Demás Empelaos Nacionales Que Regentan Cátedras En Establecimientos Docentes De La Nación, Sólo Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De La Prima, En Los Términos Del Presente Decreto, Sobre El Monto De La Asignación Fijado Para El Cargo Del Cual Sean Titulares

°. Los profesores y demás empelaos nacionales que regentan cátedras en establecimientos docentes de la Nación, sólo tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima, en los términos del presente Decreto, sobre el monto de la asignación fijado para el cargo del cual sean titulares.

Artículo 7La Prima O Bonificación De Navidad, Correspondiente A Las Asignaciones Cuyo Valor Se Atiende Con Partidas Globales Del Presupuesto De Gastos, Podrá Pagarse Por Los Distintos Ministerios Y Departamentos Administrativos Con Cargo A La Apropiación Global Del Respectivo Servicio, En El Caso De Que Hubiere Saldo Suficiente Para Ello

°. La prima o bonificación de Navidad, correspondiente a las asignaciones cuyo valor se atiende con partidas globales del Presupuesto de gastos, podrá pagarse por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a la apropiación global del respectivo servicio, en el caso de que hubiere saldo suficiente para ello.

Artículo 8En Armonía Con Lo Dispuesto En El Artículo 3° De La Ley 45 De 1945, El Ministro De Hacienda Y Crédito Público Procederá A Verificar Las Operaciones De Presupuesto Que Permitan El Cumplimiento De Este Decreto

°. En armonía con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 45 de 1945, el Ministro de Hacienda y Crédito Público procederá a verificar las operaciones de Presupuesto que permitan el cumplimiento de este Decreto.

Artículo 9El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha

°. El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público