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decreto 1821 de 1954

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en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que las Cámaras de Comercio existentes en el país son entidades oficiales en cuanto reciben auxilios del Estado, son cuerpos consultivos del Gobierno y manejan bienes públicos por concepto de impuestos y contribuciones autorizados legalmente;

Que el Gobierno está interesado en dar especial impulso y dinamismo a las Cámaras de Comercio, como organismos de trascendental importancia en la vida económica nacional;

Artículo 1

Artículo primero. La Superintendencia de Sociedades Anónimas, fiscalizará el funcionamiento de la contabilidad de las Cámaras de Comercio, de acuerdo con las normas generales sobre la materia y sin perjuicio del control y fiscalización que sobre ellas ejerce el Ministerio de Fomento, en virtud de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 2

Artículo segundo. Los libros de actas y los de contabilidad de las cámaras de Comercio, deberán ser foliados y sus hojas selladas y rubricadas por un Juez Civil de Circuito del domicilio de la respectiva Cámara. En la primera hoja de dichos libros se pondrá una nota fechada y firmada por el referido Juez y su Secretario, con indicación del número total de hojas, así como su objeto y la Cámara a que pertenece.

Artículo 3Decreto 132 De 1957

Artículo tercero. Los Presidentes y Secretarios de las Cámaras de Comercio que tengan un presupuesto anual de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o más, serán nombrados por el Presidente de la República, de ternas pasadas por las respectivas Juntas Directivas.

Parágrafo

Para la elaboración de estas ternas se deberá observar el procedimiento del cuociente electoral.

Artículo 4Del Decreto Número 1458 De 1942, Hasta El 15 De Agosto Del Presente Año, Fecha En La Que Se Efectuarán De Conformidad Con Las Disposiciones Legales

Artículo cuarto. Aplázanse las elecciones a que hace referencia el artículo 11 del Decreto número 1458 de 1942, hasta el 15 de agosto del presente año, fecha en la que se efectuarán de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto rige desde su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas