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decreto 1821 de 1952

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en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 1º. Del Decreto número 637 de 1951

Artículo 1A Partir De La Vigencia De Este Decreto Los Diplomáticos Y Cónsules Colombianos Acreditados En El Exterior Con Carácter Permanente Que Hayan Desempeñado Su Cargo Remunerado Por Un Lapso De Tiempo No Inferior A Un Año, Tendrán Derecho, Al Regresar Al País, De Importar Para Su Uso Exclusivo Y Previo El Pago De Los Derechos Aduaneros, Un Automóvil De Peso Unitario Hasta De 1

A partir de la vigencia de este Decreto los Diplomáticos y Cónsules colombianos acreditados en el Exterior con carácter permanente que hayan desempeñado su cargo remunerado por un lapso de tiempo no inferior a un año, tendrán derecho, al regresar al país, de importar para su uso exclusivo y previo el pago de los derechos aduaneros, un automóvil de peso unitario hasta de 1.650 hilos, cuyo valor CIF en puerto colombiano no exceda de US$2.400.

Parágrafo

Las limitaciones de peso y valor exigidos en el artículo anterior no se aplicarán a los carros de propiedad de los Jefes de Misión.

Artículo 2El Ministerio De Relaciones Exteriores Certificará En Cada Caso Si El Respectivo Funcionario Diplomático O Consular Reúne Los Requisitos Indicados En El Artículo Anterior

El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará en cada caso si el respectivo funcionario diplomático o consular reúne los requisitos indicados en el artículo anterior. Estas certificaciones deberán ser expedidas por el funcionario autorizado para ello por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 3Los Diplomáticos Y Cónsules Colombianos Que Se Acojan A Lo Dispuesto En El Artículo 1º De Este Decreto Deberán Constituir Una Garantía Ante La Oficina De Registro De Cambios, Equivalente Al 20% Del Valor Del Automóvil, En Moneda Nacional, Comprometiéndose A Presentar Ante Dicha Oficina El Certificado De Inscripción O Matrícula Del Automóvil, A Su Nombre, En La Respectiva Oficina De Circulación Y Tránsito

Los diplomáticos y Cónsules colombianos que se acojan a lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto deberán constituir una garantía ante la Oficina de Registro de Cambios, equivalente al 20% del valor del automóvil, en moneda nacional, comprometiéndose a presentar ante dicha Oficina el certificado de inscripción o matrícula del automóvil, a su nombre, en la respectiva oficina de Circulación y Tránsito. Al respaldo de este certificado la Oficina de Registro de Cambios anotará que el interesado no puede vender, ni traspasar el vehículo dentro del año siguiente a la fecha de inscripción o matrícula.

Artículo 4Los Arzobispos Y Obispos De Las Arquidiócesis Y Diócesis De La República Tendrán Derecho, Asimismo, A Importar Por Una Sola Vez Y Para Su Uso Un Automóvil, Con Sujeción A Lo Dispuesto En El Artículo 1º De Este Decreto, En Cuanto A Peso, Precio Y Pago De Derechos Arancelarios

Los Arzobispos y Obispos de las Arquidiócesis y Diócesis de la República tendrán derecho, asimismo, a importar por una sola vez y para su uso un automóvil, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto, en cuanto a peso, precio y pago de derechos arancelarios.

Artículo 5Los Oficiales De Las Fuerzas Armadas Que Hayan Seguido Cursos De Especialización En El Extranjero, Podrán Importar El Automóvil Que Les Haya Servido Para El Cumplimiento De La Misión Dentro De Las Condiciones Fijadas Por El Artículo 1º De Este Decreto, Con Excepción Del Tiempo De Servicio, Que Podrá Ser Inferior Al Señalado Para Diplomáticos Y Cónsules

Los oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan seguido cursos de especialización en el extranjero, podrán importar el automóvil que les haya servido para el cumplimiento de la misión dentro de las condiciones fijadas por el artículo 1º de este Decreto, con excepción del tiempo de servicio, que podrá ser inferior al señalado para Diplomáticos y Cónsules.

Parágrafo

Las personas de que tratan el artículo 1º y 4º de este Decreto podrán hacer uso del derecho a importar allí consagrado únicamente dentro de los tres meses subsiguientes a la fecha de la dejación de su cargo.

Artículo 6Cada Departamento Podrá Importar Hasta Tres Automóviles, De Las Características Estipuladas En El Artículo 1º De Este Decreto, Para El Uso De Funcionarios De La Administración Departamentales Y Para Actividades Oficiales Exclusivamente

Cada Departamento podrá importar hasta tres automóviles, de las características estipuladas en el artículo 1º de este Decreto, para el uso de funcionarios de la Administración Departamentales y para actividades oficiales exclusivamente.

Artículo 7Las Intendencias Y Comisarías Tendrán Derecho A Importar Un Automóvil De Las Características Estipuladas En El Artículo 1º De Este Decreto

Las Intendencias y Comisarías tendrán derecho a importar un automóvil de las características estipuladas en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 8La Venta O Traspaso De Los Automóviles Importados Por Los Oficiales De Las Fuerzas Armadas Que Hubieren Prestado Servicio En El Teatro De Operaciones De Guerra En Corea, De Acuerdo Con El Decreto Número 2596 De 1951, Deberá Sujetarse A Lo Dispuesto En El Artículo 1º De Este Decreto

La venta o traspaso de los automóviles importados por los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hubieren prestado servicio en el teatro de operaciones de guerra en Corea, de acuerdo con el Decreto número 2596 de 1951, deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 9La Contravención A Lo Dispuesto En El Presente Decreto Constituye Presunción De Contrabando Y Dará Lugar Al Decomiso Del Vehículo

La contravención a lo dispuesto en el presente Decreto constituye presunción de contrabando y dará lugar al decomiso del vehículo.

Artículo 10

Este Decreto rige desde su expedición y sus términos quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, AntonioAlvarez Restrepo El Ministro de Fomento
El Ministro deAgricultura y Ganadería