Micelio

decreto 2394 de 1967

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades extraordinarias, ordenar el cobro inmediato de los impuestos indirectos o de sus aumentos

Considerando · 9 motivos

Que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que el Decreto legislativo número 3083 de 1966, estableció el impuesto a la gasolina y al ACPM, de un peso ($ 1.00), y cuarenta y cinco centavos ($ 0.45), por galón respectivamente;

Que dicho Decreto dispuso que cesaría en su vigencia el 31 de diciembre de 1967;

Que por Ley 64 de 1967 dio carácter permanente al impuesto a la gasolina y al ACPM con una ligera reducción en cuanto al primer producto, y un pequeño aumento en cuanto al segundo;

Que según el artículo 204 de la Constitución Nacional, cobro de impuestos indirectos o aumento de los mismos ordenado por la Ley, sólo puede hacerse seis meses después de que ésta haya sido promulgada, y que aunque la Ley 64 de 1967 sólo dio, según se indicó arriba, carácter permanente a un tributo ya establecido, conviene evitar cualquier incertidumbre jurídica sobre la vigencia del mismo;

Que el artículo 205 de la Constitución Nacional permite al Gobierno, en uso de sus facultades extraordinarias, ordenar el cobro inmediato de los impuestos indirectos o de sus aumentos;

Que la incertidumbre sobre el particular o la suspensión transitoria de los recaudos del tributo podrían conducir a paralizar numerosas obras y a crear delicadas situaciones de orden público;

Que corresponde al Gobierno tomar todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento del orden público, evitar nuevos factores de perturbación y eliminar las causas de la misma;

Que de otra parte, y mientras el Congreso de la República decida sobre los proyectos de ley relacionados con las materias de que trata el Decreto legislativo 3092 de 1966, es necesario conservar la vigencia de sus disposiciones;

Artículo 1

Artículo primero El impuesto establecido por el Decreto 3083 de 1966, se cobrará a las tarifas establecidas por la Ley 64 de 1967, a partir del 1º de enero de 1968.

Artículo 2

Artículo segundo. Prorrógase por un año más, desde el 1º de enero de 1968, la vigencia del Decreto legislativo número 3092 de 1966.

Artículo 3

Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha, y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación
El Ministro de Comunicaciones (encargada)
El Ministro de Obras Públicas